Sentencia Constitucional Plurinacional 1103/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
II.3. Lo resuelto por la SCP 1103/2019-S1 de 26 de noviembre
La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3 Análisis del caso concreto, expreso lo siguiente: “De acuerdo a los antecedentes del caso en particular, se tiene que el accionante, habiendo sido sometido a audiencia de medidas cautelares y determinada su detención preventiva el 19 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha disposición; por su parte, la autoridad judicial demandada, dispuso la remisión del indicado recurso ante el superior en grado; sin embargo, dicho actuado no fue concretizado debido a que si bien consta extracto impreso del SIREJ del 26 del mismo mes y año; empero, no cursa en obrados constancia material que evidencien que dichos actuados fueron efectivamente recibidos por la Sala Penal a la que correspondía conocer y resolver el señalado medio de impugnación. Teniéndose así, que el Juez demandado inobservó las normas procesales expresamente previstas en el orden jurídico de la materia en cuanto al plazo establecido por el art. 251 del CPP, para que dicho medio de impugnación sea objeto de revisión por el Tribunal de alzada, dilatando así el tratamiento de la resolución de su situación jurídica de detenido preventivamente y por ende lesionó su derecho a la libertad.
Ahora bien, refiere la autoridad demandada que la función de remisión del recurso de apelación incidental incumbe al personal de apoyo judicial a su cargo; y, que habiéndose interpuesto el recurso de apelación incidental y ordenada su remisión correspondía al Secretario de su despacho judicial cumplir con el envío de todo el legajo al Tribunal de alzada y no a su persona, dado que el cuaderno de control jurisdiccional no se encuentra en su despacho, sino con el indicado servidor público contra quien debió dirigirse la presente acción tutelar. Al respecto, cabe señalar que ciertamente el Juez es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de las causas, a quien le incumbe velar que no se vulneren derechos y garantías de las partes; empero, ello de ningún modo implica desconocer la obligación de control que tiene sobre las causas radicadas en su juzgado y su personal; correspondiéndole asumir la responsabilidad que cada servidor público a su cargo cumpla con lo expresamente ordenado, ello con la finalidad que sus decisiones se ejecuten o tengan efectividad.
Por todo lo anteriormente expuesto, habiéndose constatado la existencia de dilación indebida por parte de la autoridad demandada, que implica desconocimiento del derecho al debido proceso en cuanto se refiere al cumplimiento efectivo de las normas procesales como el art. 251 del CPP vinculado con la libertad, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que dentro de las veinticuatro horas de notificada la prenombrada autoridad con el presente fallo constitucional, remita el recurso de apelación incidental y los antecedentes respectivos ante la Sala Penal que conocerá y resolverá la impugnación planteada por el ahora impetrante de tutela”.
- “CONFIRMAR en todo
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…’.
- ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las Resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- II.2. Necesaria reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad innovativa
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión,
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’
- reconducir
- II.3. Lo resuelto por la SCP 1103/2019-S1 de 26 de noviembre
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del caso concreto