Sentencia Constitucional Plurinacional 1103/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 1103/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

II.4. Análisis del caso concreto

La suscrita Magistrada considera que en el presente caso no correspondía tan solo la aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho sino también la acción de libertad innovativa; por cuanto,                el objeto procesal de esta acción tutelar, es la remisión tardía de su recurso de apelación incidental, que ya fue superado, conforme se establece de antecedentes; sin embargo, debe tomarse en cuenta que el acto lesivo existió; por lo que, correspondía el uso de la tipología aplicable al presente caso, que es la acción de libertad en su modalidad innovativa, que se constituye en el mecanismo procesal que permite ingresar al análisis de fondo de la problemática en los supuestos en los cuales cesaron las causas que originaron la acción de libertad y determinar responsabilidades por las ilegalidades advertidas, situación que aconteció en el presente caso.

En el presente caso, resulta pertinente contextualizar los motivos por los que el hoy accionante considera o supone que el Juez ahora demandado habría vulnerado sus derechos -enunciados anteriormente-, al no haber remitido oportunamente el cuaderno de su apelación incidental; en ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, señala que, en previsión de la garantía constitucional del art. 180.II de la Constitución Política del Estado, la persona que dentro de un proceso no esté de acuerdo con una Resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, puede plantear el recurso de apelación incidental a efecto de que la Resolución sea revisada por un Tribunal superior en un plazo razonable y de forma oportuna, para que así, éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró o no correctamente; en tal sentido, el recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto y en aplicación del art. 251 del CPP, debió ser remitido ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; empero, cuando la autoridad judicial no obre de esa manera, sea por cualquier causa, recusación, turno, vacación, apelación entre otros, y no remita el expediente ante la autoridad competente dentro del plazo previsto por ley, incurre en dilación y deja en un estado de indefensión e incertidumbre al imputado.

En la presente acción tutelar, si bien la autoridad demandada refirió que se remitieron los antecedentes de la apelación extrañada; sin embargo, se evidencia que efectivamente fue remitido, pero recién el 26 de julio de 2019, después de haber transcurrido superabundantemente el plazo previsto en la norma y tomando en cuenta que el peticionante de tutela se encontraba con detención preventiva, debió haber ordenado que el funcionario correspondiente elabore en el día el acta de audiencia y la resolución, para que inmediatamente sea remitido materialmente ante el Tribunal de alzada; sin embargo, de los antecedentes se establece que no tomó las previsiones del caso para corroborar la remisión de la apelación incidental interpuesta y con este accionar incurrió en dilación en el envío de dicho recurso, incumpliendo la normativa contenida en el art. 251 de la norma procesal penal.

De lo expuesto se advierte que en el presente caso existió una evidente dilación en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesta contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; puesto que, la apelación incidental fue interpuesta el 19 de julio de 2019; sin embargo, fue remitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando recién el 26 de julio de 2019; quién además, debió dictar providencia de remisión del recurso planteado el 20 del referido mes y año -como límite-, momento a partir del cual corría el plazo de veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP, para efectivizarse la remisión al superior en grado; y se reitera que, al haberlo realizado recién el 26 de igual mes y año, no dio cumplimiento al mandato legal y jurisprudencial, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, generando una dilación de más de seis días y por ende lesionó el derecho a la libertad del accionante vinculado con el principio de celeridad procesal, por no haber dispuesto la remisión en el plazo legal establecido al efecto, y no haber supervisado que su personal subalterno cumpla las órdenes impartidas por su autoridad; por lo que, se tiene por cierta la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental.

En tal sentido, conforme el análisis realizado precedentemente, se tiene que, si bien el acto lesivo denunciado por el accionante como es la remisión tardía de su recurso de apelación incidental en el plazo previsto por ley, ya fue superado, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, la tipología aplicable al presente caso es también la acción de libertad en su modalidad innovativa, que se constituye en el mecanismo procesal que permite ingresar al análisis de fondo de la problemática en los supuestos en los cuales cesaron las causas que originaron la acción de libertad y determinar responsabilidades por las ilegalidades advertidas, situación que aconteció en el presente caso.