SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
1)
Ross Mery Colmena Calle, Presidenta del Concejo del GAM de Jesús de Machaca a través de informe escrito de 11 de junio de 2019 cursante de fs. 29 a 31, señaló: 1) Fue recientemente elegida como Presidenta del citado Concejo Municipal el 31 de mayo del mismo año, condición acreditada por Resolución Municipal 39/2019; 2) De la revisión de archivos, el 2 de febrero de 2017, ingresó la solicitud de reconocimiento de la comunidad de Chijcha para tramite de atención de personería jurídica, aclarando que ya no ejerce como Concejal a la fecha; 3) Dicha petición, tuvo un recorrido interno descrito desde el ingreso el 11 de abril de 2019, su lectura en sesión de 12 de igual mes y año, su remisión a Asesoría Jurídica, instancia que informó el 28 de mayo del mismo año, pidiendo se ponga en conocimiento del Presidente de la Comisión Institucional Jurídica e Infraestructura a la cual fue remitida el 10 de junio de igual año, porque mediante Resolución Municipal 47/2019 de 7 de junio, se ratificaron las distintas comisiones del citado Concejo Municipal; y, 4) A la fecha, la solicitud, así como el informe jurídico se encuentran a cargo de la Comisión Institucional Jurídica e Infraestructura, instancia que se encuentra dentro de plazo para poder pronunciarse sobre el memorial de 11 de abril de 2019; por lo que solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 20
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25