SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

a)

Los peticionantes de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificaron en el contenido de su demanda y ampliando la misma señalaron que: a) El 2 de febrero de 2017, mediante memorial, se solicitó su incorporación y el reconocimiento de -su comunidad- por parte del GAM de Jesús de Machaca, para que puedan tener participación, en el mismo, porque viven ahí por más de cincuenta años, solicitud que hasta la fecha no ha sido pronunciada, evadiendo una respuesta ya que hablan de un informe y formalidades, habiendo transcurrido más de dos años desde la referida petición; b) Durante los meses de marzo, julio y octubre de 2018, por memorial de 11 de abril de 2019, solicitaron respuesta al memorial de 2 de febrero de 2017 sobre el cual no existió pronunciamiento negativo o positivo, argumentando que tienen que realizar informes internos, “cosa que no pedimos”, sino solo una respuesta; c) De la misma manera Ross Mery Colmena Calle -hoy demandada- indicó que recién tomó posesión del cargo el 31 de mayo de 2019, lo cual no implica que ella no tenga responsabilidad y debe cumplir como Presidenta del Concejo del GAM de Jesús de Machaca; d) Demuestran la falta de respuesta de manera concreta a la petición realizada, siendo que solo necesitan que sea valorada la relación de que los impetrantes de tutela son parte componente de ese Municipio; e) Tuvieron que peregrinar bastante por lo que acudieron a la jurisdicción constitucional para obtener una respuesta a un memorial de hace más de dos años; f) Aclaran que si bien pertenecen al citado Municipio, no gozan de ningún tipo de beneficios, pues deben salir caminando por tres horas desde su comunidad y volver por otro tiempo similar, siendo que se trata en su mayoría de personas de la tercera edad; lo peticionado, no es de interés personal, sino por el interés de su comunidad, en la cual hay mujeres y niños, en el referido memorial solicitan que sean incluidos en el Plan Operativo Anual (POA) de ese Municipio; g) Desconocen las razones de fondo, por las que no se haya emitido respuesta y continúen con su negativa al indicar que aún están en plazo para responder; y, h) En sujeción a la jurisprudencia constitucional relacionada al art. 24 de la CPE señalan que hasta la fecha no ha sido respondida su solicitud; en ese sentido, habiendo agotado la vía “interprocesal” solicitan se conceda la tutela y las autoridades demandadas otorguen respuesta al memorial presentado el 2 de febrero de 2017.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que, de acuerdo a la Norma Fundamental, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario; asimismo, señala que, forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: a) Formular una petición oral o escrita y obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; c) Que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Esta misma jurisprudencia, desarrollando los contenidos antes señalados, manifiesta que cuando la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, se entiende que la contestación otorgada debe hacerse en forma escrita, respondiendo materialmente a lo solicitado, además la misma debe ser resuelta dentro de los plazos previstos en las normas aplicables al caso o en ausencia de éstas, en términos breves o razonables; resolviéndose en sentido positivo o negativo debidamente  motivada, caso contrario se tendrá por vulnerado el derecho de petición; de similar manera, la respuesta escrita debe ser necesariamente notificada a la parte interesada a efectos de que, si lo considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley.

De los antecedentes descritos del caso, se establece que los ahora peticionantes de tutela, realizaron una primera solicitud, el 2 de febrero de 2017, (Conclusión II.1) ante la Presidenta del Concejo del GAM de Jesús de Machaca, respecto al reconocimiento de la Comunidad de Chijcha de la cual resultan ser autoridades, petición realizada de forma escrita, misma que ante la falta de contestación, fue reiterada en tres oportunidades a través de memoriales presentados en la gestión 2018, y la última vez el 11 de abril de 2019, solicitando en esa última ocasión nuevamente la otorgación de respuesta expresa a su petitorio, cumpliendo de esa manera con el primer presupuesto previsto en la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al haberse formulado reiterativamente una petición escrita, sin que se evidencie una respuesta formal y material a lo peticionado; y, no obstante la afirmación de la autoridad demandada en su informe escrito, en sentido de que recientemente fue posesionada en el cargo de Presidenta del citado Concejo Municipal y que dicha petición se encontraría en la Comisión Institucional Jurídica e Infraestructura del referido Concejo Municipal, estando -según alegó- en plazo para poder pronunciarse sobre el memorial de 11 de abril de 2019, haciendo conocer el transcurso de esa tramitación al interior de esa entidad edilicia; dichas afirmaciones, correspondían haber sido puestas a conocimiento de los ahora accionantes y en tiempo oportuno, no debiendo soslayarse el hecho de que la primera solicitud impetrada data del mes de febrero de 2017; es decir, desde hace más de dos años atrás, siendo la última petición realizada en abril de 2019, debiendo tomarse en cuenta que la presente acción tutelar fue presentada el 4 de junio de similar año; aspectos que implican que la falta de otorgación de una respuesta, no fue materializada, aun ante la interposición de la presente acción de defensa, siendo que el derecho de petición se agota con la simple solicitud y la falta de respuesta en un tiempo prudencial y razonable, tal como se desarrolló en la precitada jurisprudencia que interpreto lo preceptuado por el art. 24 de la CPE; por lo tanto, de lo vertido, se tiene que no se otorgó la respuesta dentro un plazo considerado razonable, incumpliendo con la dispocisión citada y la jurisprudencia enunciada.

Por todo lo expuesto y del análisis desarrollado, se advierte que la Presidenta del Concejo del GAM de Jesús de Machaca, al no haber otorgado la respuesta solicitada y reiterada el 11 de abril de 2019, ya sea en sentido positivo o negativo, o comunicado oportunamente a los solicitantes, incumplió con los respectivos contenidos esenciales del derecho a la petición establecidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; consiguientemente, resulta evidente la vulneración del derecho a la petición en su respuesta pronta y oportuna, razón por la cual corresponde conceder la tutela.