SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

concedió

Mediante Resolución 001/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 34 a 37, la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada otorgue respuesta a los accionantes, conforme el entendimiento de la presente resolución y la jurisprudencia constitucional, argumentando que: i) El derecho de petición, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, comprende los siguientes contenidos estructurales: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal; b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición; c) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada, por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas; ii) El primer contenido, busca garantizar el acceso a la información y la posibilidad cierta y efectiva que tienen todas las personas de ejercer su derecho fundamental a la petición, ya sea de manera individual o colectiva, escrita o verbal, sin que ningún funcionario público o particular, se abstenga de recibirla y tramitarla; iii) El segundo contenido estructural, implica que las autoridades, funcionarios públicos y los particulares, tienen el deber de resolver materialmente el fondo de las peticiones interpuestas, ciñéndose al objeto de la petición, conforme a lo solicitado, de manera tal que se otorgue al peticionante una respuesta positiva o negativa, aun existiendo “yerros formales” (sic) en su solicitud o petición, toda vez que un aspecto formal, no puede estar por encima de un derecho fundamental; iv) El tercer contenido se refiere a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta en el término legal establecido; la ausencia de una contestación al margen del plazo, vulnera el derecho a la petición; v) El cuarto contenido, supone que la respuesta debe ser de fácil comprensión, no debe contener información pertinente e incompleta explicando las razones por las cuales la petición resulta o no procedente, para atender de manera integral lo pedido, sin que ello implique que la respuesta deba ser siempre positiva, en similar sentido, tampoco puede entenderse vulnerado el citado derecho, porque la respuesta sea negativa o no cumpla sus expectativas; vi) En el caso concreto, no existe prueba idónea que demuestre de manera efectiva y cierta que la autoridad demandada, haya otorgado respuesta, al contrario según lo informado por la referida autoridad se evidencia que lo impetrado por los accionantes se encuentra en la Comisión Institucional Jurídica e Infraestructura, lo que supone que la petición aún está en trámite y sin ninguna respuesta; y, vii) Consta que los accionantes en febrero de 2017 realizaron su primer petitorio, luego en el 2018 por tres veces consecutivas y una en abril de 2019, haciendo un total de cinco veces pidiendo de forma expresa se pronuncien sobre la petición, extremo que implica una flagrante y evidente vulneración del derecho de petición, siendo que el mismo se halla ligado a otros derechos como el derecho a la información, la transparencia, el control social, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.