SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2019-S1

Fecha: 28-Nov-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad y el principio de “inmediatez”, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra, las autoridades demandadas no remitieron ante el tribunal de alzada el recurso de apelación restringida que interpuso contra la Sentencia S6 –que le condenó a sufrir una pena privativa de libertad de seis años en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz– transcurriendo hasta la interposición de la presente acción de libertad dos meses, en total inobservancia del art. 409 del CPP.

Así formulado el problema jurídico, en virtud a los antecedentes expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y, conducción peligrosa de vehículos, fue condenado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandados– a través de Sentencia S6 de 30 de enero de 2019 a cumplir una pena de privación de libertad de seis años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por lo que, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia a través de memorial de 24 de abril de igual año, consecuentemente, el Presidente de dicho Tribunal mediante proveído de 25 de igual mes y año ordenó la notificación a las partes para que en el término de diez días contesten de manera fundamentada al referido recurso.

         Posteriormente, por Auto de 24 de mayo de 2019, Edgar Choquenaira Ychota –Juez ahora demandado–, dispuso que de acuerdo al art. 409 del CPP se remitan los actuados originales del recurso de apelación restringida ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con nota de cortesía y demás formalidades, emplazando asimismo a las partes procesales para que comparezcan ante el tribunal de alzada en el plazo de diez días a partir de la remisión del recurso de apelación.

En este contexto, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en primer lugar cuando el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, se encuentran vinculados de manera directa con la libertad personal por operar como causa para su restricción o supresión y en segundo lugar cuando existe absoluto estado de indefensión; es decir, si el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tomó conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Ahora bien, el accionante denuncia que el recurso de apelación restringida que interpuso contra la Sentencia S6, no fue remitida al tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 409 del CPP; sin embargo, este hecho no se constituye en la causa directa de la restricción de su libertad; toda vez que, al ser uno de los imputados dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y, conducción peligrosa de vehículos, se entiende que se encuentra con detención preventiva, a causa de la aplicación de medidas cautelares, máxime si las omisiones que hoy denuncia como es la no remisión del recurso de apelación restringida, se constituyen en presuntas irregularidades del debido proceso –se reitera– no vinculadas a su libertad, ya que una vez superado el acto reclamado; es decir, se remitan los antecedentes de dicha apelación, la restricción del derecho enunciado no cesará por efecto inmediato; por ende la falta de remisión del recurso de apelación planteado por el solicitante de tutela, no se constituye en el acto lesivo que ocasionó que el nombrado se encuentre privado de su libertad.

En relación al segundo presupuesto, no existe evidencia de que no se le haya permitido al accionante asumir defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, es así que de acuerdo a los antecedentes del caso se encuentra asumiendo activamente los mecanismos de defensa previstos dentro del ordenamiento penal, como ser el recurso de apelación restringida que interpuso contra la Sentencia S6.

Consiguientemente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para poder conocer las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de esta acción tutelar, correspondía que el ahora accionante agote los mecanismos intraprocesales para efectuar sus reclamos; y, en caso de que su pretensión no sea atendida, acudir al amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad; por lo que deviene en el presente caso se deniegue la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.