SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2019-S1

Fecha: 28-Nov-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega que fue privado de su libertad sin explicación alguna, y trasladado a la FELCV de la EPI 9 Los Lotes del departamento de Santa Cruz donde se le sindicó de la presunta comisión del delito de violación, extremo que desconoce porque es inocente, encontrándose en esa situación por más de veinticuatro horas, incomunicado y sin que se hubiese tomado su declaración informativa policial y menos aún definido su situación jurídica.

Los supuestos fácticos referidos, evidencian en consecuencia que en el caso es de aplicación la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues conforme a lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, ya que de conformidad a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, los jueces de instrucción penal ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación y dentro de las fases que componen la etapa preparatoria del proceso penal respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana; es decir, que el impetrante de tutela consideraba que su aprehensión fue ilegal y que además existían situaciones inherentes a su restricción de libertad que eran lesivas a sus derechos debió acudir ante la Jueza de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz que ejercía el control jurisdiccional del proceso; y sólo en caso de que dicha autoridad no hubiere reparado la lesión denunciada, presentar su reclamo ante la jurisdicción constitucional; es más, de acuerdo a lo referido por la autoridad fiscal demandada, se tiene que incluso una o más de las cuestionantes y reclamos efectuados en la presente acción tutelar, habrían sido motivo de un “incidente” en la jurisdicción ordinaria, lo que confirma a su vez que en el caso concurre la subsidiariedad excepcional de la acción, al no tener certeza de que ese reclamo hubiese sido agotado en su interposición.

Consiguientemente, y en observancia del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional está impedida de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada por el peticionante de tutela; por no haberse agotado, el mecanismo de defensa intraprocesal idóneo, oportuno y eficaz para efectuar sus reclamos; correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.