VOTO DISIDENTE A LA SCP 0060/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE A LA SCP 0060/2019

Fecha: 20-Nov-2019

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

En tal sentido, uno de los requisitos de las acciones de inconstitucionalidad, conforme señala el art. 24.I.4 del mismo Código es: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”; al respecto, la Comisión de Admisión de este Tribunal, en sus reiterados fallos ha dejado establecido que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tiene que precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que esta atenta contra la Norma Suprema, exigiéndose exhaustividad a la hora de dejar constancia de estas supuestas contradicciones, pues solo así será posible que se ingrese al análisis de fondo (AC 0397/2014-CA de 17 de noviembre, AC 0369/2014-CA de 21 de octubre, entre otros).

Por su parte, el art. 27.I del CPCo, refiere que: “Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Código”; lo cual es concordante con el art. 76.I del mismo cuerpo legal que instituye: “Admitida la acción, la Comisión de Admisión ordenará se ponga en conocimiento de la autoridad u Órgano emisor de la norma impugnada, para que en el plazo de quince días se apersone y presente el informe que corresponda”. Conforme se puede apreciar, dicha Comisión se constituye en la instancia idónea que tiene a su cargo por mandato del legislador ordinario, el juicio de admisibilidad de las causas que conoce este Tribunal, entre ellas las acciones de inconstitucionalidad; y, en consecuencia, por mandato de los arts. 76.II y 77 del mencionado Código, concordante con el 28.I.1 de la Ley 027, de 6  de julio de 2010, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional y específicamente a la Sala Plena, emitir la sentencia correspondiente declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Claramente definidas las competencias tanto de la Comisión de Admisión como de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en la sustanciación de las acciones inconstitucionalidad, es evidente que, esta última no tiene facultades para revisar o revocar las determinaciones de la primera; por el contrario, por una cuestión de congruencia externa a observarse en la tramitación de una misma causa, los pronunciamientos emanados tanto en fase de admisibilidad como en la de análisis de fondo deben ser coherentes con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes procesales; sin embargo, esto no quiere decir que, se descarta cualquier posibilidad de una causal sobreviniente o alguna cuestión extraordinaria que impida ingresar en el análisis de fondo; lo cual es distinto, pues en ambos casos tampoco se desconoce la fase de admisibilidad ya superada, sino que, se atribuye tal impedimento a una cuestión invencible que en el caso de la causal sobreviniente tiene sus efectos inmediatos en la validez de la norma jurídica impugnada, tal es el caso de la derogatoria o subrogatoria sobreviniente; y, en el segundo ejemplo impide materialmente cumplir con el mandato de emitir una sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad, debido a un defecto insalvable en la demanda o en la pretensión de la o el accionante.

En el caso concreto, la Comisión de Admisión, emitió el AC 0057/2018-CA de 28 de febrero, admitiendo la acción de inconstitucionalidad abstracta analizada; por ende, el juicio de admisibilidad en cuanto a los requisitos de la acción de inconstitucionalidad y específicamente el presupuesto establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, haciendo abstracción de su corrección o no, ya ha sido realizado; por lo mismo, si a pesar de la fase de análisis de fondo en la que nos encontramos, la decisión de la Sala Plena es declarar la improcedencia de la causa, esta deberá tener lugar únicamente en aquellos casos en los que realmente no exista ninguna posibilidad de ingresar en el fondo de la problemática; en todo caso, esta improcedencia sobreviniente o extraordinaria deberá estar revestida de una carga argumentativa reforzada, desprovista de cualquier exigencia de formalismos o rigorismos innecesarios, más que aquellos estrictamente necesarios para la consecución de los fines del proceso.

Bajo este contexto, respecto a la inconstitucionalidad del art. 37 parágrafos II, IV, VI, VIII y IX de la Ley 915 con relación a los arts. 108 numerales 1, 2 y 3 y 178 de la CPE; 1, 2, 7, 20.1, 21 numerales 1, 2 y 3; y, 28 de la DUDH; 2 numerales 1, 2 Y 3 inc. a); 22.1, 2 y 3; y, 25 incs. a) y c) del PIDCP; 5.1 y 2, 6.1 y 2, 8.1 inc. a), 23 y 24 del PIDESC; 16.1 y 2, 24 y 29 incs. a), b), c) y d) de la CADH; y, 3, 4 y 5 del “Protocolo de San Salvador”, la accionante refirió que, la intención de control y subordinación del notariado al Órgano Ejecutivo a través de la reforma normativa del legislador ordinario, no armoniza con la voluntad del constituyente de establecer un modelo de Estado autonómico, desconcentrando el poder, otorgando independencia a las entidades y procurando su fortalecimiento institucional; en tal sentido, al eliminar la convocatoria y concurso de méritos como condición y supuesto a la selección de una terna para la Dirección del Notariado Plurinacional, previendo el art. 37.IV de la Ley 915 únicamente el envío de una terna de postulantes al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se atenta contra la igualdad, ética, competencia, eficacia y transparencia de acceso a la función pública; aspectos que, demostrarían que el legislador actuó en desconocimiento de los valores, principios y derechos constitucionales, por cuanto la selección de notarias y notarios no sería incluyente ni transparente, habiéndose incluso suprimido la participación de la Asociación del Notariado Boliviano, vulnerando el derecho de asociación y la institucionalidad del notariado, poniendo en duda la legitimidad y el debido proceso en la selección de los nuevos notarios de carrera al atentar contra directrices supremas que establecen la organización y estructura del Estado y el sistema democrático de gobierno, obviando que la Constitución Política del Estado, prohíbe el monopolio y concentración de funciones, garantizando la autonomía y descentralización generando la desconcentración del poder.

Conforme se puede apreciar, independientemente de su corrección o no, la accionante dejó constancia de los argumentos por los cuales considera que la norma jurídica impugnada resulta contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, no siendo evidente lo manifestado en la SCP 0060/2019, de 20

de noviembre, cuando refiere que a pesar de que las normas invocadas son relativas y conexas a la separación de poderes y de funciones de los Órganos del Estado, a los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la asociación, no es posible realizar juicio de constitucionalidad ante la inexistencia de argumentos jurídico constitucionales suficientes; por consiguiente, el análisis de la presente causa en el actual estadio procesal debe dar el mérito suficiente a la argumentación contenida en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad abstracta; y, si bien es posible que la demanda incurra en omisiones en cuanto a su fundamentación; sin embargo, esto no necesariamente implica que cualquier omisión argumentativa sea sancionada con la improcedencia en la fase de análisis de fondo de la causa, pues para que esto ocurra los argumentos jurídico-constitucionales expuestos en la demanda tendrán que tener un grado de insustancialidad o ser a tal grado baladí, que tergiverse la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad formulada y que por una cuestión no imputable a la Comisión de Admisión, no haya sido oportunamente advertida.