AUTO CONSTITUCIONAL 0297/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0297/2019-CA

Fecha: 02-Dic-2019

a)

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 12 a 19 vta., la accionante, invocando su atribución de interponer acciones de inconstitucionalidad, prevista en los arts. 222.1 de la CPE y 5.1 de la Ley del Defensor del Pueblo (LDP) manifiesta que, la norma impugnada es inconstitucional por su contenido, argumentando lo siguiente: a) El art. 3 del DS 4078 establece la participación de personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) en los operativos conjuntos con la Policía Boliviana, “exento de responsabilidad penal” (sic), cuando sus actos se enmarquen en los arts. 11 y 12 del Código Penal (CP), otorgando un “manto de impunidad” y “carta blanca” para el uso excesivo de la fuerza contra la población civil, siendo que, conforme a los estándares internacionales del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de las FF.AA., éstos no deben ser utilizadas para reprimir manifestaciones, ya que siempre existirá desproporción en la contención de conflictos sociales, dado que el entrenamiento y armamento de sus miembros, no se compara al que puede tener la sociedad civil; b) El precepto cuestionado, tácitamente prevé evitar la investigación dentro de la jurisdicción penal contra aquellos agentes militares que participen en toda operación de represión en el territorio boliviano; c) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) (casos Velásquez Rodríguez vs Honduras, Godínez Cruz vs Honduras, Barrios Altos vs Perú, Ivcher Bronstein vs Perú, Montero Aranguren y otros -retén de Catia- vs Venezuela, Caracazo vs Venezuela, Rodríguez Vera y otros -desaparecidos del Palacio de Justicia- vs Colombia) ha establecido que los agentes estatales se encuentran habilitados para el uso de armas de fuego, solamente en caso de que medidas menos extremas sean insuficientes, encontrándose por ello prohibidas; concluyendo que, al formar parte del núcleo de derechos inderogables, tal cual establece el art. 27.1 de la CADH, el derecho a la vida no puede suspenderse como resultado del uso de la fuerza ilegítima, excesiva o desproporcionada en la guerra, peligro público o amenaza a su seguridad, pues se estaría justificando así su privación arbitraria; en ese sentido la Corte IDH ha establecido que, para resguardar el derecho a la vida, los Estados tienen, entre otras, la obligación de establecer un sistema de justicia efectivo para la investigación, sanción y reparación emergente del uso de la fuerza ilegítima, excesiva o desproporcionada. Asimismo, la Corte IDH ha establecido que el ejercicio de la fuerza por parte de miembros estatales debe ser proporcional y el uso de armas letales de última ratio; sin embargo, la disposición cuestionada sugiere que el uso de la fuerza, y con ella el empleo de armas letales contra la población civil, se justifica no solo en caso de legítima defensa, sino también que la exención de responsabilidad opera cuando los miembros de las FF.AA. se encuentren realizando operaciones; d) La previsión de que tales actos deben realizarse en observancia de los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, citando los arts. 11 y 12 del CP, precede a la impunidad de los efectivos militares que hagan uso de armas o de la fuerza de manera desproporcionada, puesto que según su redacción, la exención de responsabilidad penal opera si los agente estatales fueron parte de una operación, siendo en ese caso, los principios de proporcionalidad y legítima defensa accesorios a la operación policial-militar; e) En tal caso, se vulnera el derecho al acceso a la justicia de toda víctima que pudiera sufrir daño en su integridad física, así como de los familiares de los ciudadanos fallecidos durante estas operaciones, ya que no será posible establecer una sanción contra los agentes estatales que hayan hecho uso de armas de forma arbitraria; así como la duda respecto al inicio de investigaciones; la celeridad y efectividad de las mismas; por razones de la impunidad generada por la norma; y, f) En consecuencia, la disposición cuestionada tiene por finalidad, “replicar” una norma penal para ganar legitimidad, cuando los miembros de la FF.AA. hayan participado en operativos dentro de la convulsión social que vive el Estado, en cuyo caso no era necesaria la emisión del DS 4078; no obstante, por el análisis realizado no solamente por la Defensoría del Pueblo, sino también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, favorece a la represión desmedida, al uso de la fuerza desproporcional y armas letales contra la sociedad civil.