AUTO CONSTITUCIONAL 0297/2019-CA
Fecha: 02-Dic-2019
II.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes cursantes en el expedientes, se evidencia que en el presente caso, la Defensora del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia a.i., solicita a este Tribunal Constitucional Plurinacional declare la inconstitucionalidad del art. 3 del DS 4078 por considerar que es contrario a los arts. 13.II y V, 14.I y IV, 15.I y 115.II de la CPE; 1.1, 5.1 y 2, 8.1, 24 y 25 de la CADH; y, 2.3 y 14.1 del PIDCP, argumentando que, el precepto cuestionado otorga un “manto de impunidad” y “carta blanca” para el uso excesivo de la fuerza contra la población civil, en virtud al rol desproporcional de las FF.AA. en la contención de conflictos sociales; puesto que, tácitamente prevé evitar la investigación dentro de la jurisdicción penal contra aquellos agentes militares que participen en toda operación de represión en el territorio boliviano. Este aspecto, es contrario a los pronunciamientos de la Corte IDH, que en resguardo al derecho a la vida como parte del núcleo de derechos inderogables, ha establecido la prohibición del uso de armas de fuego, a no ser que, medidas menos extremas sean insuficientes; por lo que, en observancia de lo previsto por el art. 27.1 de la CADH, el derecho a la vida no puede suspenderse como resultado del uso de la fuerza ilegítima, excesiva o desproporcionada en la guerra, peligro público o amenaza a su seguridad, pues se estaría justificando así su privación arbitraria, debiendo garantizar los Estados, la obligación de establecer un sistema de justicia efectivo para la investigación, sanción y reparación emergente del uso de la fuerza ilegítima, excesiva o desproporcionada.
Agregó que la Corte IDH ha señalado que el ejercicio de la fuerza debe ser proporcional y el uso de armas letales de última ratio; sin embargo, la disposición cuestionada justifica el uso de la fuerza y armas letales contra la población civil, no solo en caso de legítima defensa, sino que también exime de responsabilidad cuando los miembros de las FF.AA. se encuentren en operaciones; en cuyo caso, la previsión de que tales actos deben circunscribirse a la observancia de los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, citando los arts. 11 y 12 del CP, precede a la impunidad de los efectivos militares que hagan uso de armas o de la fuerza de manera desproporcionada, vulnerando el derecho al acceso a la justicia de las víctimas que pudieran sufrir daño en su integridad física, así como de los familiares de los ciudadanos fallecidos durante estas operaciones, ya que se les dificultará el procesamiento y la sanción contra aquellos miembros de las FF.AA. que hubieran hecho uso de armas arbitrariamente.
Con carácter previo a ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, resulta pertinente recordar que conforme dispone el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello, confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideren infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado; dado que como se detalló precedentemente, la finalidad de la acción abstracta de inconstitucionalidad, es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales. En ese sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, el control normativo sobre constitucionalidad solo se puede efectuar sobre una disposición legal vigente, mas no así sobre una que se encuentre derogada o abrogada, ya que en ese caso, se produce la extinción de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado.
En ese orden, de la revisión de los antecedentes, se advierte que la presente acción de inconstitucionalidad abstracta fue presentada por parte de Nadia Alejandra Cruz Tarija, Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia, el 19 de noviembre de 2019 e ingresada a Comisión de Admisión el 20 del mismo mes y año; y la norma que se denuncia de inconstitucional, como es el DS 4078 de 14 de noviembre de 2019, fue abrogada por el mismo Órgano Ejecutivo, a través del Decreto Supremo 4087 de 28 de noviembre del mismo año, en cuyo ARTÍCULO ÚNICO dispone lo siguiente: “Se abroga el Decreto Supremo 4078 de 14 de noviembre de 2019”, lo que demuestra que la norma impugnada contenida en el DS 4078 fue derogada tras haberse presentado las presente acción de inconstitucionalidad abstracta, vaciando de contenido y finalidad a la presente acción.
Por lo señalado, en el caso de examen, no resulta posible realizar el test de constitucionalidad de la norma legal impugnada, ya que la misma dejó de tener vigencia y efecto normativo en el ordenamiento jurídico del Estado, aspecto por el cual, corresponde el rechazo de la acción normativa pretendida, al haber desaparecido, de manera sobreviniente, la relevancia que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.