AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2019-CA
Fecha: 12-Dic-2019
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, de los antecedentes se evidencia que, mediante Resolución de Admisión de Denuncia 33/2019 de 1 de octubre, se admitió y se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el Fiscal de Materia ahora accionante (fs. 5 a 7), quien solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 64 “(Desarrollo de la Audiencia Sumaria) Apartado C), Parte y/o Punto CUARTO” (sic) del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado mediante la Resolución FGE/RIGP 019/2013 de 12 de abril, en la parte que establece: “…no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…”, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.2, 13, 14.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 132, 178.I y 256 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14 del PIDCP. Por su parte, la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público titular del departamento de Chuquisaca y en suplencia legal del departamento de Potosí, rechazó dicha solicitud argumentando que carece de fundamento jurídico constitucional que explique cómo la norma impugnada lesiona los elementos constitutivos de la normativa constitucional y convencional, y tampoco precisó de qué manera afecta en la resolución final del proceso sumario disciplinario; por ello, no estableció el nexo de causalidad, concluyendo que no se generó duda razonable que permita promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
Esta Comisión de Admisión de este Tribunal, luego de revisar los argumentos por los que se pretende suscitar la presente acción normativa, concluye que, el accionante utiliza como un mecanismo de defensa como si se tratase de una instancia más de la vía administrativa a la que fue sometido, pretendiendo dilatar el sumario disciplinario iniciado en su contra, el cual se encuentra aún en etapa de investigación. En este contexto, en la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, el impetrante omitió cumplir con la debida fundamentación conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, pues no expuso con claridad los argumentos por los que el art. 64 “(Desarrollo de la Audiencia Sumaria) Apartado C), Parte y/o Punto CUARTO” (sic) del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado mediante la Resolución FGE/RIGP 019/2013, en la parte que establece que: “…no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…”, contraviene las normas constitucionales señaladas como transgredidas; más al contrario, en lugar de cumplir con este requisito esencial, de exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, se limitó en cuestionar la conducta el Fiscal de Materia - Inspector de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General del Estado, quien emitió un Informe, al cual califica como una declaración falsa que fue utilizada en su perjuicio para el inicio del proceso disciplinario sancionatorio; olvidando que la presente acción constitucional, no es el mecanismo para impugnar decisiones emergentes de la jurisdicción administrativa; sino, un instrumento de carácter procesal que busca compatibilizar las normas de rango infra constitucional con la Ley Fundamental; asimismo, sin mayor sustento jurídico, cuestionó la apertura del proceso disciplinario –según mencionó sería con un documento falso– y en la instancia que se encuentra por la aplicación de la norma impugnada se estaría vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, sin siquiera centrar sus alegaciones en la presunta incompatibilidad del texto normativo impugnado con el régimen constitucional vigente. Por otra parte, no hizo referencia a la relevancia que tendrá el precepto legal cuestionadoen la resolución final del proceso disciplinario.
Entonces, lo expuesto por el accionante, no condice con una debida fundamentación, y por lo mismo, no es viable abrir la competencia de esta jurisdicción a efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad de la disposición legal impugnada; es decir, sobre la base de los argumentos y cuestionamientos desarrollados en el memorial de solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, esta jurisdicción no adquiere la duda razonable sobre la presunta incompatibilidad de la norma cuestionada de inconstitucional con la Constitución Política del Estado, extremo que permite concluir que la aludida solicitud carece de la debida fundamentación, por lo que corresponde aplicar el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Autoridad
- realiza inspección de caso en el tiempo que estuvo asignado al mismo Fiscal de Materia Abg. Julio César Sandoval Sandoval, es decir del 23 de enero al 04 de junio de 2019
- a)
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- II.3. Jurisprudencia constitucional respecto a la debida fundamentación como requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad
- La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR