AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2019-CA
Fecha: 12-Dic-2019
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 64 “(Desarrollo de la Audiencia Sumaria) Apartado C), Parte y/o Punto CUARTO” (sic) del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado mediante la Resolución FGE/RIGP 019/2013, en la parte que establece: “…no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…”, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.2, 13, 14.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 132, 178.I y 256 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14 del PIDCP, argumentando que el artículo impugnado vulnera el debido proceso en sus vertientes de legalidad, defensa y juez natural así como los principios de favorabilidad y presunción de inocencia, debido a que no permite la interposición de incidentes dentro del proceso disciplinario seguido en su contra.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la Norma Suprema; se tiene que, este Tribunal ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran contrarios, siendo dirigida a depurar el ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la norma impugnada con los referidos artículos de la Ley Fundamental, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
De la lectura de la demanda, se advierte que, el accionante cumplió con lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al interponer esta acción normativa dentro de la tramitación de un proceso disciplinario 36/2019 seguido en su contra, por la supuesta comisión de infracciones disciplinarias; identificando de forma clara la norma cuestionada –art. 64 “(Desarrollo de la Audiencia Sumaria) Apartado C), Parte y/o Punto CUARTO” (sic) del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado mediante la Resolución FGE/RIGP 019/2013 de 12 de abril, en la parte que establece: “…no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…”–; sin embargo, si bien la norma cuya inconstitucionalidad se busca fue plenamente identificada; empero, no se realizó la correspondiente contrastación entre el precepto impugnado con cada uno de los artículos constitucionales considerados infringidos, lo cual denota que el accionante omitió considerar que la demanda debía contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional conforme a las exigencias establecidas en el Fundamento Jurídico desarrollado precedentemente; toda vez que, no expuso con claridad los argumentos por los que el art. 64 “(Desarrollo de Audiencia Sumaria), Apartado C), Parte y/o Punto CUARTO” (sic) del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado mediante la Resolución FGE/RIGP 019/2013, en la parte que establece: “…no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…”, contraviene las normas constitucionales señaladas como transgredidas; pues por el contrario, en lugar de realizar dicha contrastación, en la demanda se transcribieron preceptos constitucionales y jurisprudencia, sin considerar que resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales sería considerada contraria a cada disposición constitucional identificado; asimismo, se limitó a mencionar que la norma cuestionada le impide presentar incidentes –en este caso de nulidad–.
En ese sentido, de la demanda, se tiene que no existe una exposición de causalidad precisa entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales citados que genere duda razonable y que justifique promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, ni la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad sumariante a tiempo de resolver el incidente formulado, por cuanto al respecto, el accionante solo refirió que el sumariante debe necesariamente considerar los alcances del artículo impugnado (fs. 22 vta.).
En tal sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, no es posible la admisión de la acción de constitucionalidad concreta en análisis; puesto que, la misma no cumplió con la fundamentación jurídico-constitucional requerida ni con la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, inadvertencia que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de la carga argumentativa suficiente.
- Autoridad
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad
- La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- RATIFICAR