AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2019-CA

Fecha: 12-Dic-2019

II.4.

De una revisión de los antecedentes que informan la presente causa; se tiene que, el accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 64 “(Desarrollo de la Audiencia Sumaria) Apartado C), Parte y/o Punto CUARTO” (sic) del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado mediante la Resolución FGE/RIGP 019/2013 de 12 de abril, en la parte que establece: “…no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…”, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.2, 13, 14.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 132, 178.I y 256 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14 del PIDCP.

Bajo este antecedente, el interesado si bien identifica la disposición considerada inconstitucional e indica los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados; no obstante, no se advierten los fundamentos jurídico-constitucionales, que generen duda razonable acerca de la supuesta incompatibilidad de la primera con el orden constitucional vigente. En ese sentido, el impetrante se circunscribe a señalar que, el art. 64 inc. c), “Parte y/o Punto CUARTO” (sic) del Reglamento de Régimen Disciplinario, vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la aplicación de derechos más favorables expresados en los Tratados e instrumentos internacionales, impidiendo al Juzgador considerar la verdad material de los incidentes y excepción que interpuso durante la sustanciación del proceso disciplinario; sin embargo, no deja constancia de los fundamentos racionales, lógicos y suficientes del por qué considera se produce esta restricción a los derechos invocados; es por ello que, los argumentos señalados resultan insuficientes, extrañándose la exposición clara de cómo la normativa cuestionada, afecta el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, y por consiguiente, al principio de verdad material; asimismo, tampoco expresa cuáles son los derechos más favorables a los que hace referencia en su demanda, cuando se entiende que, el impetrante tenía la carga argumentativa de demostrar cómo cada precepto constitucional es vulnerado por la norma impugnada, y no simplemente invocar los arts. 8.II, 9.2, 13, 14.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 132, 178.I y 256 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14 del PIDCP, sobre los cuales tampoco existe un análisis de contraste; extrañándose en consecuencia, la relevancia constitucional de la disposición cuestionada en el fallo de la autoridad en este caso disciplinaria.

En tal sentido, al no contener la demanda cargos de inconstitucionalidad precisos que generen duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto demandado, y por consiguiente, al no haber establecido su relevancia constitucional, se hace imposible la admisión de la acción de control normativo formulada; toda vez que, conforme lo establece el art. 24.I.4 del CPCo, citado y desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, constituye un requisito para quien la interponga, a efectos de crear convicción de la inconstitucionalidad de la disposición impugnada en su compatibilidad con el orden constitucional vigente, correspondiendo su rechazo por la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal.