AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2019-CA
Fecha: 12-Dic-2019
rechazó
La Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público titular del departamento de Chuquisaca y en suplencia legal del departamento de Potosí, por Resolución de 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 36 a 37 vta., aclarando que, la demanda está dirigida contra el art. 64 inc. c) párrafo quinto del Reglamento de Régimen Disciplinario, y no así contra el “punto cuarto” como refiere el accionante, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: i) Es evidente que la norma impugnada únicamente permite la interposición de las excepciones de prescripción, cosa juzgada e incompetencia; no obstante, esta circunstancia no vulnera el debido proceso en su elemento a la defensa; por cuanto el sumariado y el Fiscal Investigador, se encuentran en igualdad de condiciones para desplegar cuanto acto consideren necesario, y de sufrir algún agravio, tienen la potestad de recurrir en recurso jerárquico; ii) La naturaleza sumaria del proceso disciplinario, no permite que éste se sustancie como una demanda ordinaria, sin que ello signifique también vulneración de derechos y garantías; y, iii) El impetrante identificó el precepto impugnado, la norma constitucional supuestamente infringida e hizo referencia a algunos elementos del derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, no consta fundamentación jurídico-constitucional que explique cómo se lesiona los elementos constitutivos de la disposición constitucional-convencional, y tampoco existe un nexo de causalidad que explique de qué manera la aplicación de la norma cuestionada afecta la resolución final del proceso sumario; por lo que, no se generó duda razonable que permita promover la acción de control normativo; teniendo en cuenta además que, el accionante en otro proceso disciplinario en la gestión 2017, ya planteó una acción de inconstitucionalidad contra la misma norma bajo los mismos argumentos, que fue rechazada mediante AC 0010/2018-CA de 31 de enero.
- Autoridad
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'
- II.4.
- RATIFICAR