AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2019-CA

Fecha: 13-Dic-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso el recurrente denuncia que los recurridos suscribieron las Citaciones 019/2019 y 20/2019, para reunión de Consejo Universitario de la Universidad Amazónica de Pando, el primero por el Rector Ludwing Arciénega Baptista, sin tener competencia para ello en razón de haber renunciado al cargo, y el segundo, por el Vicerrector Benjamín Oliveira  Carrillo −ahora recurrido−, quien cesó en sus funciones el 9 de noviembre de 2019; por lo que, al convocar el último a una reunión extraordinaria para el 11 de ese mes y año, lo hizo usurpando funciones; acto en el cual además, emitió la Resolución 294/2019, por la que posesionó al Vicerrector interino, actuando sin contar con jurisdicción y competencia.

Establecidos los antecedentes anteriores, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe limitar su consideración al examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de este recurso; así, conforme lo expresado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y 2 del presente Auto Constitucional, la naturaleza del recurso directo de nulidad y el desarrollo o despliegue del fundamento jurídico-constitucional constituye requisito de admisibilidad del recurso; por ello, se exige a quienes pretenden acudir a esta jurisdicción, dar a conocer de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de su demanda, a efectos de aperturar la competencia de esta jurisdicción.

En el caso concreto, de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso directo de nulidad interpuesto se tiene que, el ahora recurrente denuncia que los codemandados incumplieron los arts. 7, 10 y 23 del Reglamento de Organización y Funciones del citado Consejo, pues actuaron sin competencia al emitir las Circulares referidas, así como la Resolución 294/2019, y en su caso como efecto la posesión del Vicerrector; no obstante, si bien manifiestan aquello −objeto del presente recurso directo de nulidad−; sin embargo, del análisis minucioso de los argumentos expuestos, se advierte una insuficiente argumentación, por cuanto se limitó a señalar que se incumplió la normativa interna y que los codemandados habrían actuado sin competencia; empero, sin señalar en forma clara y concreta los dos aspectos necesarios respecto a la fundamentación; primero, las razones fácticas y jurídicas sobre la posibilidad de la pretensión y que el acto impugnado como inválido puede ser objeto de este recurso; y, segundo, las razones de índole normativo y fáctico que sustentan la nulidad alegada.

Entonces, de lo referido se constata insuficiencia de argumentación jurídico-constitucional, dado que no se ha demostrado cuáles son las razones fácticas y jurídicas que posibilitan la pretensión y por ende los actos impugnados como nulos pueden ser objeto de este recurso, tampoco se expuso las razones de índole normativo y fáctico que sustenten la nulidad alegada, limitándose a referir los citados arts. 7, 10 y 23 del indicado Reglamento; en consecuencia, los fundamentos expuestos no se acomodan a las causales de procedencia del recurso directo de nulidad.

Por otro lado, se entiende que el recurso directo de nulidad, para su procedencia, debe estar necesaria e inexcusablemente dirigido contra la autoridad o autoridades que sin competencia, o sin jurisdicción, pronunciaron la resolución o realizaron el acto cuya nulidad se pretende; teniéndose presente que, el nexo entre la o las autoridades recurridas con los actos impugnados, es la que abre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para analizar el fondo del asunto y pronunciarse conforme a ley. Es así que, en el caso de haber varias autoridades emisoras de una resolución o que cometieron el acto cuya nulidad se pretende, todas ellas son responsables de las consecuencias positivas o negativas del mismo; consiguientemente, para abrir la competencia del referido Tribunal, tendrá que dirigirse el recurso directo de nulidad contra todas y cada una de las autoridades que participaron en la resolución o acto impugnado, y por lógica consecuencia, si erróneamente se dirige el recurso sólo contra una de ellas, ésta carecerá de legitimación pasiva para ser demandada, haciendo inviable el recurso planteado, tal como razonó la SC 0006/2006 de 25 de enero; en cuyo contexto, en el caso se pidió la nulidad de la Citación 19/2019 de 8 de noviembre, misma que fue suscrita por Ludwing Arciénega Baptista, en su momento Rector de la Universidad Amazónica de Pando, quien no fue recurrido, ocasionando ello imposibilidad de entrar al fondo de la problemática.