AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2019-CA
Fecha: 13-Dic-2019
II.4. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes, se evidencia que mediante Resolución de Admisión de Denuncia 42/2019 de 14 de octubre, se admitió y se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el Fiscal de Materia ahora accionante por supuestamente contravenir lo dispuesto por los arts. 120 y 121 de la LOMP (fs. 6 a 8), quien solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 64 “(Desarrollo de la Audiencia Sumaria) Apartado C), Parte y/o Punto CUARTO” (sic) del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado mediante la Resolución FGE/RIGP 019/2013 de 12 de abril, en la parte que establece: “…no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…”, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.2, 13, 14.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 132, 178.I y 256 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14 del PIDCP. Por su parte, la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público titular del departamento de Chuquisaca y en suplencia legal del departamento de Potosí, rechazó el mismo, argumentando que carece de fundamento jurídico-constitucional que explique cómo la norma impugnada lesiona los elementos constitutivos de la normativa constitucional y convencional, y tampoco precisó de qué manera afecta en la resolución final del proceso sumario disciplinario; por ello, no estableció el nexo de causalidad, concluyendo que no se generó duda razonable que permita promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
En ese sentido, se advierte que los argumentos expuestos en la presente acción normativa, están destinados a impedir la tramitación del proceso disciplinario iniciado en su contra como si se tratase de una impugnación en la vía administrativa, omitiendo cumplir con la fundamentación jurídico-constitucional la cual debe ser clara y precisa, por las que el precepto impugnado incurre en vicio de inconstitucionalidad; es decir, acorde a las exigencias establecidas por el Código Procesal Constitucional, sino que a tiempo de impugnar la inconstitucionalidad del art. 64 “(Desarrollo de la Audiencia Sumaria) Apartado C), Parte y/o Punto CUARTO” (sic) del Reglamento de Régimen Disciplinario, en la parte que establece: “…no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…”, se limita por una parte, a señalar que contraviene las normas constitucionales y las contenidas en tratados internacionales, porque obstruye y dificulta el ejercicio pleno de sus derechos y la autoridad sumariante a momento de resolver el incidente de nulidad por falsedad planteado de su parte, aplicando dicha norma declarará inadmisible, precepto que además, impediría al juzgador entrar a considerar la verdad material; sin embargo, no expone de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional, infringe las normas constitucionales, sino por el contrario, transcribió inextenso la disposición constitucional y jurisprudencia referida al debido proceso; y por otra parte, cuestiona el Informe emitido por el Fiscal de Materia - Inspector de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General del Estado, al cual califica como una declaración falsa que fue utilizada en su perjuicio para el inicio del proceso disciplinario sancionatorio; olvidando que la presente acción constitucional, no es el mecanismo para impugnar decisiones emergentes de la jurisdicción administrativa; sino, un instrumento de carácter procesal que busca compatibilizar las normas de rango infraconstitucional con la Ley Fundamental; es decir, cuestiona la apertura del proceso disciplinario –según menciona sería con un documento falso– sin siquiera centrar sus alegaciones en la presunta incompatibilidad del texto normativo impugnado con el régimen constitucional vigente. Por otra parte, no expresó ni justificó en qué medida la decisión que debe adoptar la Autoridad Sumariante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada.
En consecuencia, la Comisión de Admisión de este Tribunal, concluye que, lo expuesto por el accionante, no condice con una debida fundamentación y, por lo mismo, no es viable abrir la competencia de esta jurisdicción a efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad de la disposición legal impugnada; sobre la base de los argumentos y cuestionamientos desarrollados en el memorial de solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, como se tiene referido precedentemente, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales, sino que se debe explicar de manera fundada en qué medida el contenido normativo impugnado infringe los preceptos de la Norma Suprema; en ese entendido, esta jurisdicción no adquiere la duda razonable sobre la presunta incompatibilidad de la disposición cuestionada de inconstitucional con la Constitución Política del Estado, extremo que permite concluir que la aludida solicitud carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional; por lo que, corresponde aplicar el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Fragmento 1
- realiza inspección de caso en el tiempo que estuvo asignado al mismo Fiscal de Materia Abg. Julio César Sandoval Sandoval, es decir del 18 de enero al 29 de mayo de 2019
- a)
- Rechazar
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- procederá en el marco de un proceso
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- II.3. Jurisprudencia constitucional respecto a la debida fundamentación como requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta
- La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR