AUTO CONSTITUCIONAL 0330/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0330/2019-CA

Fecha: 17-Dic-2019

II.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo al memorial del recurso se tiene que Ariel Felix Gamboa Zurita interpone el presente recurso demandando la nulidad de la Resolución TPE 136/16 de 1 de diciembre de 2016 y el Auto de Ejecutoria TPE 015/2019 de 5 de agosto de 2019, considerando que el Tribunal de Personal del Ejército emitió los mismos sin contar con jurisdicción ni competencia al efecto de acuerdo a lo previsto por el art. 21 de la Ley de Organización Judicial Militar, el retiro obligatorio es una sanción disciplinaria que excedió sus atribuciones ya que de acuerdo al Reglamento de Faltas Disciplinarias y a sus castigos el Tribunal de Personal del Ejército no tiene atribuciones para sancionar disciplinariamente. Además, que, de acuerdo a la Ley de Organización Judicial Militar, Código Penal Militar y Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus castigos, la sanción disciplinaria de retiro obligatorio no existe.

En ese contexto, se advierte que de acuerdo a lo manifestado en el recurso, se fundamentó que el Tribunal recurrido carecía de expresa habilitación legal y jurisdicción para emitir las resoluciones cuya nulidad se pretenden, lo cual conlleva a una evidente lesión al debido proceso en su elemento al juez natural; pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se establece que Ariel Felix Gamboa Zurita busca conseguir la nulidad de la Resolución de sanción disciplinaria de retiro obligatorio emitida en su contra, sin considerar que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional.

Al respecto, corresponde señalar que el recurso directo de nulidad no trata de dilucidar asuntos de “competencia ni jurisdicción” dentro del proceso administrativos o judiciales, casos que serán conocidos y resueltos por la vía del amparo constitucional, “…pues conforme a la jurisprudencia constitucional ‘…el recurso directo de nulidad no ha sido instituido como un mecanismo alternativo a elección de las partes, con relación a los medios ordinarios de los que disponen las partes para poder cuestionar los actos incompetentes (SC 0035/2006 de 15 de mayo); en el mismo sentido la jurisprudencia también refiere: ‘…pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin jurisdicción ni competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional’” (las negrillas nos corresponden) AC 0104/2013-CA de 26 de marzo.

Conforme estipula el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional citada, las supuestas infracciones al debido proceso en procesos judiciales o administrativos, primeramente deben tutelarse por los recursos ordinarios que establece nuestro ordenamiento jurídico y una vez agotados los mismos, en caso de persistir la vulneración al derecho y garantía fundamental, las partes deben efectuar su reclamo a través de la acción de amparo constitucional y no así el recurso directo de nulidad.