AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2019-CA
Fecha: 30-Dic-2019
a)
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 28 a 36, el accionante manifiesta que: a) En el marco del art. 25.IV de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción; el 19 de noviembre del mismo año, fue notificado con la nota “…YPFB-DTC-UPPD-RTJ NRO. 04/2019…” (sic), referida a la denuncia anónima interpuesta en su contra, por supuesto tráfico de influencias y nepotismo cuando fungía como Gerente de Planificación de YPFB-Refinación Sociedad Anónima (S.A.), al presuntamente haber cobrado favores para el ingreso de su hijo a YPFB Corporación el año 2012, para que en el plazo de diez días hábiles presente sus descargos; sin embargo, no se mencionó que clase de cobros o quien habría realizado los mismos, vulnerando así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; b) El precepto legal mencionado señala que, las Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, son las que definen a qué empresa privada solicitarán informes técnicos especializados; empero, omite establecer la forma en que la misma será seleccionada; tampoco ordena la remisión de información o documentación para este efecto, pudiendo ocasionar el envío de un simple cuestionario, sin el análisis previo o revisión de la información necesaria, con el riesgo de que, la actuación de dichas Unidades se vea parcializada por encontrarse supeditada a la voluntad de las personas a su cargo y no así a la ley; c) Por otra parte, los arts. 26 y 27 del mencionado cuerpo normativo establecen que, los Informes Finales de las referidas Unidades, constituyen una opinión o recomendación técnica; no obstante, al no prever la posibilidad de que los trabajadores investigados puedan impugnarlos, considerando que equivalen a una resolución que extingue, modifica o crea un derecho, estableciendo responsabilidad o incluso el despido de los trabajadores de YPFB Corporación y sus subsidiarias, vulneran el debido proceso y con ello sus derechos a la doble instancia, a la defensa, al acceso a la justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral, entre otros; además que, no se tiene acceso al perfil de los profesionales que los elaborarán, tampoco a las técnicas o procedimientos a aplicarse; por otra parte, se desconoce el marco normativo y no se determina cómo se obtendrán las pruebas y su custodia; finalmente, no se señala que debe contemplar una denuncia, como ser relación fáctica, el modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, las pruebas o al menos el señalamiento de donde se encuentran estas; y, d) Sin haber sido ejecutados, los Informes Finales son puestos a conocimiento del trabajador investigado, los cuales a su vez determinarán el inicio de un nuevo proceso por una autoridad sumariante sobre el mismo hecho; donde obviamente, los descargos a ser presentados serán los mismos, siendo que, ya fueron valorados por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción que por cierto podrá determinar medidas correctivas y/o preventivas; en ese caso, la autoridad sumariante emitirá una nueva sanción a través de otro acto administrativo, implicando un doble juzgamiento, contrariamente a lo dispuesto por el art. 117 de la CPE y vulnerando sus derechos al “…Non bis in Ídem…” (sic) y a la presunción de inocencia.
- Fragmento 1
- a)
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- RATIFICAR