AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2019-CA

Fecha: 30-Dic-2019

a)

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 28 a 36, el accionante manifiesta que: a) En el marco del art. 25.IV de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción; el 19 de noviembre del mismo año, fue notificado con la nota “…YPFB-DTC-UPPD-RTJ NRO. 04/2019…” (sic), referida a la denuncia anónima interpuesta en su contra, por supuesto tráfico de influencias y nepotismo cuando fungía como Gerente de Planificación de YPFB-Refinación Sociedad Anónima (S.A.), al presuntamente haber cobrado favores para el ingreso de su hijo a YPFB Corporación el año 2012, para que en el plazo de diez días hábiles presente sus descargos; sin embargo, no se mencionó que clase de cobros o quien habría realizado los mismos, vulnerando así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; b) El precepto legal mencionado señala que, las Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, son las que definen a qué empresa privada solicitarán informes técnicos especializados; empero, omite establecer la forma en que la misma será seleccionada; tampoco ordena la remisión de información o documentación para este efecto, pudiendo ocasionar el envío de un simple cuestionario, sin el análisis previo o revisión de la información necesaria, con el riesgo de que, la actuación de dichas Unidades se vea parcializada por encontrarse supeditada a la voluntad de las personas a su cargo y no así a la ley; c) Por otra parte, los arts. 26 y 27 del mencionado cuerpo normativo establecen que, los Informes Finales de las referidas Unidades, constituyen una opinión o recomendación técnica; no obstante, al no prever la posibilidad de que los trabajadores investigados puedan impugnarlos, considerando que equivalen a una resolución que extingue, modifica o crea un derecho, estableciendo responsabilidad o incluso el despido de los trabajadores de YPFB Corporación y sus subsidiarias, vulneran el debido proceso y con ello sus derechos a la doble instancia, a la defensa, al acceso a la justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral, entre otros; además que, no se tiene acceso al perfil de los profesionales que los elaborarán, tampoco a las técnicas o procedimientos a aplicarse; por otra parte, se desconoce el marco normativo y no se determina cómo se obtendrán las pruebas y su custodia; finalmente, no se señala que debe contemplar una denuncia, como ser relación fáctica, el modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, las pruebas o al menos el señalamiento de donde se encuentran estas; y, d) Sin haber sido ejecutados, los Informes Finales son puestos a conocimiento del trabajador investigado, los cuales a su vez determinarán el inicio de un nuevo proceso por una autoridad sumariante sobre el mismo hecho; donde obviamente, los descargos a ser presentados serán los mismos, siendo que, ya fueron valorados por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción que por cierto podrá determinar medidas correctivas y/o preventivas; en ese caso, la autoridad sumariante emitirá una nueva sanción a través de otro acto administrativo, implicando un doble juzgamiento, contrariamente a lo dispuesto por el art. 117 de la CPE y vulnerando sus derechos al “…Non bis in Ídem…” (sic) y a la presunción de inocencia.