AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2019-CA
Fecha: 30-Dic-2019
II.5. Análisis del caso concreto
El accionante, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 25.IV; 26.I y II.2, 5 y 6; y, 27 de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116.I, 117.II y 180.II de la CPE; 14.5 del PIDCP; y, 8.2 inc. h) de la CADH, fundamentando que, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, en virtud a una denuncia anónima, por un supuesto tráfico de influencias y nepotismo, los arts. 25 y 26 de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción son vulneratorios a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al no indicar que debe contemplar una denuncia, como ser relación fáctica, el modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, las pruebas o al menos el señalamiento de donde se encuentran estas; asimismo, el art. 25 de la mencionado cuerpo normativo, no establece la forma en que las Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, seleccionarán a la empresa privada a la cual solicitarán informes técnicos especializados, tampoco ordena la remisión de información o documentación para este efecto; por otra parte, los arts. 26 y 27 de la citada Ley, vulneran el debido proceso y con ello sus derechos a la doble instancia, a la defensa, al acceso a la justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral entre otros, al no prever la posibilidad de impugnación de los Informes Finales emitidos por las referidas Unidades, considerando que pueden establecer responsabilidad e incluso el despido de los trabajadores de YPFB Corporación y sus subsidiarias; por último, dichos Informes determinarán el inicio de un nuevo proceso por una autoridad sumariante sobre el mismo hecho, vulnerando sus derechos al “…Non bis in Ídem…” (sic) y a la presunción de inocencia.
Bajo este contexto, es necesario volver a hacer hincapié que, de conformidad al art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, consistiendo esta labor en la compulsa del precepto jurídico impugnado con el texto constitucional que se considera contrariado, y en el caso de evidenciarse la antinomia denunciada, deberá procederse a su depuración; sin embargo, esta tarea, necesaria e imprescindiblemente se sustenta en la fundamentación jurídico-constitucional de la demanda, lo cual implica que a tiempo de formularse la misma, sus fundamentos deben demostrar la relevancia constitucional de la pretensión; en mérito a ello, se exige la explicación clara de las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada, pues, al referirnos a los fundamentos jurídico-constitucionales, los sustentos argumentativos por los cuales se considera que una ley o una norma jurídica contradice lo establecido por la Ley Fundamental, deben apreciarse de manera objetiva; en ese marco, quien o quienes pretendan someter a control de constitucionalidad un precepto normativo, deben necesaria e inexcusablemente establecer con claridad por qué consideran que el mismo es contrario al orden constitucional, requisito sin el cual se dificulta el examen de constitucionalidad pretendido; por ello, toda demanda de inconstitucionalidad, debe contener una carga argumentativa racional, lógica y suficiente, que pueda generar además duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional; es por ello que, necesariamente debe ser interpuesta antes de que el precepto jurídico cuestionado sea aplicado, pues de otra forma no tendría sentido el control normativo a cargo de este Tribunal.
En el caso concreto, con relación al art. 25 de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, este hace referencia a la facultad que tiene la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de solicitar información a entidades públicas como privadas, a los efectos de la emisión del Informe Final; al respecto, a fs. 7 y vta., cursa la nota YPFB-DTC-UPPD-RTJ N 02/2019 de 9 de octubre, por el que, el Director de Transparencia Corporativa de YPFB, requirió al Director Departamental del Servicio de Registro Cívico (SERECI) Tarija, certifique si Carlos Eduardo Prudencio Muñoz es hijo del accionante, constando a fs. 8 y vta., el Informe 15/2019 de 11 de octubre, por el que, la entidad requerida dio cuenta de lo solicitado; en consecuencia, se advierte que el artículo impugnado ya fue aplicado por la Autoridad consultante, consiguientemente, la acción de control normativo formulada respecto del precepto impugnado resulta extemporáneo, correspondiendo el rechazo por la causal prevista en el art. 27.II inc. b) del CPCo.
- Fragmento 1
- a)
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- RATIFICAR