Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0398/2019-RCA
Fecha: 18-Dic-2019
a)
Argumenta que: a) No se tomó en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; en ese sentido, conforme a lo previsto por el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los plazos podrán ser suspendidos por fuerza mayor, como en el caso concreto, pues debido a los conflictos y por instrucción del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, deberían suspenderse los plazos procesales para garantizar el acceso a la justicia; y, b) Debió considerarse el plazo de la distancia, para garantizar el derecho al debido proceso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca,
- negativa
- plazo de seis meses
- responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad
- CONFIRMAR