AUTO CONSTITUCIONAL 0398/2019-RCA
Fecha: 18-Dic-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 138/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 49 a 51, declaró la improcedencia de la acción tutelar, indicando que la parte accionante fue notificada con el AS 421/2019, el 10 de mayo de 2019 en Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, al haber presentado esta acción tutelar el 13 de noviembre del citado año, lo hizo fuera de los seis meses establecidos por ley, adecuando su conducta a la causal de improcedencia prevista en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por Resolución 138/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 49 a 51, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, por inmediatez, manifestando que la parte accionante activó esta acción de defensa fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto, adecuando su conducta a la causal de improcedencia establecida en el art. 55.I del CPCo.
De la compulsa de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que, dentro del proceso ordinario doble de acción reinvindicatoria y usucapión decenal de un inmueble ubicado en la zona central de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, se emitió la Sentencia de 16 de mayo de 2018, declarando improbada la acción reivindicatoria y probada la demanda de usucapión (fs. 5 a 12); determinación que, fue objeto de recurso de apelación (fs. 13 a 17 vta.), emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 169/2018 de 28 de agosto (fs. 18 a 19 vta.), revocándola y declarando probada la mencionada reivindicación e improbada la también referida usucapión, disponiendo en su mérito la entrega del inmueble a su favor; no obstante, la parte contraria planteó recurso de casación contra tal disposición, que fue admitido por Auto Supremo 1153/2018-RA de 26 de noviembre; sin embargo, debió declararse su improcedencia debido al incumplimiento de los requisitos de forma y de fondo para ello, por no precisar con claridad la vulneración sus derechos ni el contexto de la infracción; dando lugar ello, a la emisión del Auto Supremo 421/2019 de 24 de abril, que casó el Auto de Vista impugnado y dejó incólume la Sentencia precitada, determinación que les fue notificada el 10 de mayo de 2019 conforme consta a fojas 35 de obrados.
Ahora bien se advierte que, contra el Auto Supremo 1153/2018-RA de admisión de la casación −ahora cuestionado− interpuesto por Manuela Zelada Saavedra –reconvencionista−, mediante memorial de 3 de octubre de 2918, no existe recurso ulterior establecido legalmente, agotándose por tanto el principio de subsidiariedad al respecto; asimismo, en cuanto al principio de inmediatez se observa que, al haber sido el Auto Supremo 421/2019, emitido en forma posterior al precitado y notificado a la parte accionante el 10 de mayo de 2019, además al constituir éste, efecto consecuente del primero −del cual no se tienen antecedentes cursantes en el expediente−; debe entenderse, que al estar el mencionado Auto Supremo 421/2019, sin lugar a dudas fuera del plazo de los seis meses para presentar eventualmente en su contra una acción de amparo constitucional, entendiendo que el plazo de inmediatez feneció el 10 de noviembre de igual año, tomando en cuenta que la misma fue presentada recién el 13 del mismo mes y año; del mismo modo, como lógica consecuencia jurídica en el tiempo, lo está el referido Auto Supremo 1152/2018-RA, pues fue expedido antes por ser de naturaleza admisoria, conforme se tiene advertido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional; en éste entendido, se evidencia que el derecho de la parte solicitante de tutela, para acceder a esta vía constitucional se encuentra precluido, extremo que constituye una causal de improcedencia determinada en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca,
- negativa
- plazo de seis meses
- responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad
- CONFIRMAR