AUTO CONSTITUCIONAL 0401/2019-RCA
Fecha: 24-Dic-2019
a)
Manifestó que, las autoridades ahora demandadas debían dejar sin efecto el Auto de Vista 32/2018 y pronunciar uno nuevo, considerando que: a) En cuanto a la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto en el art. 185 Bis de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, la doctrina contemporánea ha establecido que se trata de un delito de referencia, por la exigencia de delitos previos, debiendo ser tipificado en última instancia, como receptación especial y grave, no habiéndose considerado a momento de emitir el fallo, la concurrencia del elemento objetivo en la conducta referida “…a sabiendas en el momento de su recepción que son producto de los delitos señalados..” (sic), pues no se demostró plenamente su comisión; b) Sobre la presunta comisión del delito de contribuciones y ventajas ilegítimas, previsto en el art. 228 del Código Penal (CP), no se tomó en cuenta que, uno de los elementos del tipo penal establece que: “El que abusando de su condición de dirigente o el que simule funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores…” (sic), entendiéndose erradamente que, pese a no realizar ningún servicio como consultora ni servidora pública y que no existían registros de algún tipo de ayuda o colaboración a las actividades de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, y solo por aparentar tener una posición de influencia, participar de actos oficiales de entrega de donaciones junto a los trabajadores sociales, debido a su militancia política, no se pudo acreditar su calidad de dirigente sindical o servidora pública; c) En el caso de la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, tipificado en el art. 132 del citado Código, si bien el sujeto activo es cualquier persona, “…el pasivo la tranquilidad pública…” (sic), el elemento objetivo es que la asociación esté conformada por cuatro o más personas, aspecto que no se logró determinar al no indicar entre quienes y cuantos conformaban la indicada asociación, más aún cuando tres de los imputados fueron absueltos por dicho tipo penal; d) En relación al delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, previsto en el art. 26 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, dicha norma exige que el sujeto activo sea servidora o servidor público y que realice la acción en beneficio propio o de terceros, otorgue un fin distinto al que se hallen destinados los bienes, derechos y acciones pertenecientes al Estado o sus instituciones, sin que su ingreso a oficinas de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, con autorización de funcionarios de dicha entidad, acredite su calidad de servidora pública o que hubiere cometido ese delito; y, e) De la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 199 y 203 del señalado Código, los mismos han prescrito, ya que el certificado de nacimiento del supuesto hijo, fue obtenido el 2007 y la Cédula de Identidad que indica que es Licenciada en Derecho, la obtuvo el 2009, grado académico que además no existe, siendo lo correcto, Abogado.