AUTO CONSTITUCIONAL 0401/2019-RCA
Fecha: 24-Dic-2019
II.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes aparejados al expediente se advierte que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente la acción tutelar al formularse fuera del plazo legal de los seis meses, por lo que corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, examinar si tal razonamiento fue o no correcto.
De la revisión de los antecedentes adjuntos a esta acción de defensa se advierte que, por Sentencia 031/2017 de 23 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, la solicitante de tutela fue condenada a diez años de reclusión por ser autora de la comisión de los delitos de falsedad ideológica (art. 199 del CP), uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), contribuciones y ventajas ilegítimas (art. 228 del CP), legitimación de ganancias ilícitas (art. 185 Bis del CP) y uso indebido de bienes y servicios públicos (art. 26 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (fs. 3 a 32 vta.); la que una vez apelada, mereció Auto de Vista 32/2018 de 18 de mayo, declarando admisibles los recursos de apelación restringida interpuestos, improcedentes las cuestiones planteadas y confirmando la indicada Sentencia (fs. 52 a 88).
Interpuesto el recurso de casación, las autoridades ahora demandadas emitieron el AS 147/2019-RA de 26 de marzo, declarando inadmisibles los recursos de casación formulados por la accionante y otros (fs. 129 a 151 vta.), siendo notificada el 27 de marzo de 2019, mediante cédula fijada en el tablero de Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en presencia de un testigo de actuación (fs. 154), fecha a partir de la cual se inició el cómputo del plazo de los seis meses para presentar esta acción tutelar, culminando el 27 de septiembre de igual año, por lo que resulta extemporánea la interposición de la presente acción tutelar, el 15 de octubre de ese año (fs. 1), al exceder el plazo máximo de los seis meses que fue otorgado constitucional y legalmente, pues se entiende que el afectado en sus derechos y garantías constitucionales por un fallo emitido, debe acudir a la vía constitucional en el plazo más breve posible solicitando le sean restablecidos o restituidos de manera pronta, sin aguardar el vencimiento del plazo de caducidad previsto por ley, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional.
Con relación al argumento de impugnación presentado por la accionante, debe tenerse presente lo señalado por la jurisprudencia constitucional glosada en la SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio, entre otras, que con relación al cómputo del plazo de los seis meses desde la notificación con Autos Supremos, manifestó que: “…el cómputo (…) es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia, así: ‘…a efectos del cómputo (…) el Auto Supremo 446 dictado por los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia codemandados, data del 15 de octubre de 2005, fallo que fue notificado a Edgar Flores Flores, el 3 de enero de 2006, mediante cedulón fijado en el tablero de la Secretaría de Cámara de la misma Sala, fecha que conforme a la jurisprudencia anotada marca el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante”; razonamiento por el cual se reafirmó la validez de las notificaciones efectuadas por cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sin discriminación alguna; es decir, sin considerar la situación jurídica de las partes procesales, ni su eventual privación de libertad; de lo cual, se tiene claramente establecido que el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción fue a partir de la notificación mediante cédula fijada en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo, el 27 de marzo de 2019, precluyendo dicho plazo el 27 de septiembre del mismo año, estos de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada precedentemente; toda vez que, la inobservancia de dicho término de caducidad, determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional, esto en razón a que esta jurisdicción no puede esperar de forma indefinida la voluntad de quien acciona, para que impetre la protección de sus derechos; toda vez que, es su obligación, en procura de sus propios intereses, el actuar en forma diligente y no esperar que ese término fenezca para pedir la protección a sus derechos que eventualmente hubiesen sido conculcados.
Por lo referido, resulta evidente que la impetrante de tutela actuó con total negligencia y descuido en causa propia, al haber interpuesto la presente acción de amparo constitucional de forma inoportuna, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de seis meses que rige el principio de inmediatez y que resulta aplicable al caso, impidiendo a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento y competencia de los hechos ocurridos y que presuntamente vulneraron sus derechos.