AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2019-RCA

Fecha: 31-Dic-2019

AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2019-RCA

Sucre, 31 de diciembre de 2019

Expediente:            32326-2019-65-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:      Santa Cruz


En revisión la Resolución 46/19 de 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 135 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Ayala Roca en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal IBEROCOOP LTDA., contra  Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta; Freddy Larrea Melgar y Mirael Salguero Palma, ex y actual Fiscales Departamentales todos de Santa Cruz; y, Javier Cordero Salcedo, Ángel Álvarez Banegas y Jorge Fernández Tardío, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 114 a 134, la Cooperativa accionante a través de su representante legal señala que, iniciado el proceso ejecutivo civil para el cobro de un préstamo que otorgó, al haber vendido sus acreedores todas las garantías que le proporcionaron, se llevó adelante una investigación que aún se encuentra en la primera etapa, habiendo requerido los fiscales de materia demandados, el 13 de julio de 2017, la ampliación del plazo por sesenta días, emitiendo la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz el 11 de agosto del mismo año, la respectiva conminatoria y los Fiscales de Materia procedieron el 23 de igual mes y año a rechazar la denuncia, ante la inexistencia de materia justiciable, tipicidad y principio de intervención mínima del derecho penal; actuación de la que se desprende tres agravios: el primero, relativo a que se emitió la resolución sin transcurrir el término ampliatorio, pese a que las pruebas proporcionadas evidenciaban la comisión del delito de estafa agravada; el segundo referido a que, no obstante contar con las pruebas pertinentes para imputar, el Ministerio Público lo culpó por no coadyuvar en la investigación, no aportar los elementos suficientes para sustentar la imputación y acusación, cursando en el cuaderno investigativo las declaraciones informativas, de solo dos denunciados.  

Añade que, un profesional abogado sin señalar la representación que ostentaba y a quienes representaba, por escrito de 28 de julio de 2017, devolvió las citaciones efectuadas a los denunciados y pidió se señale nuevo día y hora de audiencia, argumentando que al no haberlas practicado de manera personal ni indicar a quien se citaba, estas diligencias no podían ser convalidadas por contener defectos absolutos, actuación con la que los Fiscales -ahora demandados- incurrieron en las faltas graves previstas en el art. 40.7, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pidiendo de su parte se proceda a emitir la orden de aprehensión contra los denunciados ante el incumplimiento al llamado de dichas autoridades, elaborándose en consideración al informe del Oficial investigador, las respectivas actas de incomparecencia en presencia de uno de los Fiscales asignados al caso, correspondiendo al Ministerio Público tener una participación activa en la búsqueda de elementos probatorios para el esclarecimiento del caso, ante la denuncia y participación de autores, cómplices y encubridores del ilícito atribuido. Sobre el tercer agravio manifiesta que, la Resolución Fiscal Departamental FLM 575/18 de 28 de junio de 2018, hizo una valoración descriptiva, tomó en cuenta la prueba pero no los elementos de convicción en relación al hecho, refiriéndose a las declaraciones de dos denunciados, pero no efectuó una fundamentación intelectiva, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento falta de motivación, sin que se hubiere resuelto el recurso de objeción interpuesto el 17 de octubre de 2017.

Añade que los deudores cometieron los delitos de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), no solo contra la Cooperativa hoy accionante sino también, contra otra entidades crediticias como son la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Carácter Comunal Limitada  (CREDICOOP LTDA.) de la ciudad de Sucre y “CREDISUR” en Tarija, ocasionando un daño económico patrimonial a sus socios, al dar como garantía de los préstamos obtenidos 201.368 acciones del Banco Nacional de Bolivia (BNB), que endosaron a su favor, habiendo acordado con uno de ellos sustituirlas con los vehículos chinos que se encontraban depositados en la Aduana, los que posteriormente retiraron de dicha institución y vendieron; aspecto al que se suma la vulneración al art. 68 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que en vigencia de la etapa preparatoria, no respondieron a la adhesión que presentó la indicada Cooperativa CREDICOOP LTDA. el 31 de julio de 2017, por los delitos de estafa agravada, estelionato y otros que inició contra “SMX AUTOMOTORS S.R.L.”, Roberto Saavedra Brychcy y otros, pese a existir suficientes pruebas para fundar una acusación y la ampliación del plazo de investigación, por sesenta días más; no obstante, los acusados sin el menor escrúpulo, en el mes de agosto pidieron a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz conmine al Fiscal Departamental nombrado a que dicte la resolución conclusiva, desconociendo dicha autoridad la adhesión a esta denuncia.    

I.2. Derechos  y principio supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos al debido proceso legal, a la petición, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; y al principio a la doble instancia citando al efecto los arts. 14.I; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anulen la Resolución Fiscal de 23 de agosto de 2017; las Resoluciones Fiscales Departamentales FLM 937/17 de 8 de diciembre de 2017; y; FML 575/18 de 28 de junio de 2018; y, el proveído FD/SCZ/MSP 161/2019 de 25 de enero, pronunciado dentro del recurso jerárquico, ordenando se pronuncien unas nuevas.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda de departamento de Santa Cruz, por Resolución 46/19 de 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 135 a 136 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, ante la concurrencia de la causal establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo)  alegando que se pretende activar este mecanismo de control tutelar contra el proveído FD/SCZ/MSP 161/2019 de 25 de enero (última actuación procesal en sede fiscal) emitido por el Fiscal Departamental ante el recurso de revocatoria de 14 de mayo de 2018, planteado por la Cooperativa accionante, dándose por notificado con el mismo, con la presentación del memorial de 24 de enero de 2019, utilizando un recurso inidóneo e inviable para reclamar.

Con dicha resolución la parte accionante fue notificada el 29 de noviembre de 2019 (fs. 137); formulando impugnación el 2 de diciembre del indicado año (fs. 138 a 140 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: a) Existió confusión en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz al emitir la Resolución Fiscal FLM 575/18, dentro de un recurso jerárquico, en el que sin ingresar al fondo, se pronunció la Resolución Fiscal Departamental FLM 937/17, que rechazó la objeción a la denuncia por supuestamente carecer los representantes legales de poder de representación, encontrándose los poderes aparejados a la denuncia, tal como manifestaron los Fiscales de Materia codemandados; y, b) El recurso jerárquico interpuesto el 24 de enero de 2019, debió ser resuelto por el Fiscal General del Estado conforme el art. 66 de la LOMP, a quien debió enviarse el expediente, pero el Fiscal Departamental lo denegó a través del proveído FD/SCZ/MSP 161/2019, con el que fue notificado el 23 de mayo de igual año.   

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el resaltado nos pertenece).

Por su parte, el art. 53.3 del citado Código, refiere que la acción de Amparo Constitucional no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (la negrilla nos corresponde).

II.2.  Inicio del cómputo de plazo para interponer la acción de amparo constitucional

         Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, que: “Ahora bien, respecto a la aplicación del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional’ (SC 0079/2007-R de 23 de febrero)” (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Agotamiento de la vía idónea previo acudir a la jurisdicción constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al recurso idóneo y pertinente que se debe agotar antes de acudir a la vía constitucional, dejó establecido en la SC 0791/2010-R de 2 de agosto, remitiéndose a anteriores entendimientos jurisprudenciales, en cuanto a las vías de activación indicó que: “En cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo constitucional, una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria.

Al respecto, la SC 0770/2003-R de 6 de junio señaló que: ‘…el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela(las negrillas y subrayado son nuestros). Entendimiento asumido en los AACC 0421/2017-RCA de 16 de noviembre, 0042/2019-RCA de 19 de febrero; y, 0061/2019-RCA de marzo, entre otros.

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de esta acción de defensa al determinar que se encuentra dentro de la causal prevista en el art. 53.3 del CPCo, al haber interpuesto la Cooperativa accionante un recurso inadecuado e inviable.

En ese sentido, revisados los antecedentes aparejados al expediente se tiene que, emitida el 23 de agosto de 2017, la Resolución de rechazo a la denuncia presentada por el apoderado legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Comunal IBEROCOOP LTDA (fs. 16 a 18), fue objetada y remitida al Fiscal Departamental de Santa Cruz, autoridad que sin ingresar al fondo del asunto, por no ser supuestamente el impetrante parte del proceso penal, pronunció la Resolución Fiscal Departamental FLM 937/17 de 8 de diciembre de 2017 (fs. 19 a 24), tal cual comunicaron los Fiscales demandados a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del nombrado departamento (fs. 25); ante ello, por memorial de 14 de mayo de 2018, el mandatario legal de dicha sociedad, aclarando que el poder de representación estaba aparejado a la denuncia, planteó una nueva objeción al rechazo a la denuncia y actuaciones policiales, y pidió su “…REVOCATORIA, bajo alternativa de tener por interpuesto el Recurso Jerárquico (art. 30, 34 inc. 17), 65 y 66 de la L.O.M.P.), ante la Fiscalía General de la República” (sic) (fs. 34 a 60), enviándose una vez más los antecedentes al Fiscal Departamental de Santa Cruz (fs. 61), quien dictó la Resolución Fiscal Departamental FML OR 575/18 de 28 de junio de 2018, ratificando la Resolución de rechazo a la denuncia (fs. 26 a 33), con la que la Cooperativa se dio por notificada, presentando el 24 de enero de 2019, un “…RECURSO JERÁRQUICO DE REVOCATORIA Art. 34 inc. 17), 65 y 66 L.O.M.P.), ante la Fiscalía General de la República” (sic) (fs. 62 a 90), que mereció el proveído FD/SCZ/MSP 161/2019 de 25 de enero, instruyendo se esté a la Resolución “Jerárquica” (sic) FLM OR 575/18 de 18 de junio de 2018 y acuda a las vías que franquee la ley, en caso de vulnerarse algún derecho (fs. 91).

         De lo referido se advierte que, resuelta por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, la objeción presentada conforme el art. 34.17 de la LOMP, que ratificó el rechazo a la denuncia penal presentada, el representante legal de la sociedad impetrante de tutela planteó un “…recurso jerárquico de revocatoria…” (sic), figura no prevista en el ordenamiento jurídico vigente y que mereció el proveído FD/SCZ/MSP 161/2019 de 25 de enero, aspecto que determina no sólo la inobservancia al principio de subsidiariedad, al acudir a un medio de impugnación no establecido en la ley, que resulta ser inidóneo, ineficaz y que carece de procedimiento, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; sino también que, dejó precluir su derecho de acudir a la jurisdicción constitucional para solicitar la restitución o restablecimiento de los supuestos derechos lesionados con la decisión asumida en la Resolución Fiscal Departamental FML OR 575/18 de 28 de junio de 2018, ya que en conocimiento de la misma, el cual se habría producido según refirió el 21 de enero de 2019, tal cual señaló en el escrito presentado el 24 de igual mes y año, si consideraba que persistían las supuestas vulneraciones, tenía el plazo de los seis meses para formular esta acción tutelar; sin embargo, presentó primero, un recurso de impugnación inexistente dentro de régimen jurídico correspondiente al Ministerio Púbico, y posteriormente, después de más de nueve meses, el 20 de noviembre del mismo año (fs. 134), acudió recién a la vía constitucional dejando caducar su derecho e incumpliendo el principio de inmediatez, causal de improcedencia prevista en los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo, aspecto que imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, ente su descuido y negligencia que no puede ser subsanada por esta Comisión de Admisión.

Consiguientemente, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad con lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 46/19 de 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 135 a 136 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA PRESIDENTA


Msc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO


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