Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 1225/2019-S1 de 16 de diciembre, que resolvió:
Fecha: 16-Dic-2019
Al respecto la SCP 0012/2019-S1 de 6 de marzo citando entre otras a la SCP 0059/2015-S2 de 3 de febrero, precisó:
Al respecto la SCP 0012/2019-S1 de 6 de marzo citando entre otras a la SCP 0059/2015-S2 de 3 de febrero, precisó: “‘El art. 129.II de la CPE, dispone que «La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial´».
- Partes:
- REVOCAR
- Fragmento 3
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Al respecto la SCP 0012/2019-S1 de 6 de marzo citando entre otras a la SCP 0059/2015-S2 de 3 de febrero, precisó:
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna,
- la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa
- II.2. Lo resuelto por la SCP 1225/2019-S1 de 16 de diciembre
- II.3. Análisis del caso concreto