La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 1225/2019-S1 de 16 de diciembre, que resolvió:
Fecha: 16-Dic-2019
II.2. Lo resuelto por la SCP 1225/2019-S1 de 16 de diciembre
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2. análisis del caso concreto, expresó: “Identificado el objeto procesal, es menester referir, que del análisis realizado de los antecedentes que cursan en el expediente elevado e revisión, así como del memorial de acción de amparo constitucional y desarrollado en la presente acción tutelar; se tiene que, la irrefutable intensión de la parte accionante converge en la nulidad del Auto Interlocutorio 35/2018 de 16 de febrero, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerin del departamento de Beni; acto jurisdiccional que se reclama dispuso radicar el proceso penal y se ordenó la notificación de todas las partes procesales, omitiendo la notificación a Gobernador de la Gobierno Autónomo Departamental de Beni en calidad de víctima.
A partir de esta delimitación procesal-constitucional, concluye a esta instancia constitucional, contextualizar los aspectos trascendentales que fueron sustanciados en el proceso penal del cual emerge esta acción de defensa, dentro del cual y conforme se tiene anotado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se presentó la acusación por parte del Ministerio Público contra los ahora terceros interesados; deviniendo ello, en la emisión del cuestionado Auto Interlocutorio 35/2018, mismo que ordenó la notificación de las partes procesales, sin considerar la notificación del Gobernador de la Gobierno Autónomo Departamental de Beni en su condición de MAE de esa entidad y calidad de victima (Conclusión II.2).
Así también, consta que el 19 de abril de 2018, el Secretario de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción del aludido ente edil, mediante memorial, expresó haber subsanado la observación realizada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, respecto a que la acusación particular no estaba suscrita por el Gobernador de dicha institución; sin embargo, para el prenombrado Tribunal, dicha observación no fue superada concediéndose un último plazo para subsanarla; cursa Auto de apertura 040/2018, disponiendo que en aplicación del art. 340 del CPP, se proceda a la sustanciación del juicio oral público yd contradictorio, fijando audiencia para el 12 de noviembre de 2018 (conclusión II.3); hasta que el momento de sustanciarse la prosecución de la audiencia de juicio oral y público el 5 de febrero de 2019 (Conclusión II.4), los abogados de la Gobernación advirtieron errores procesales en los que el citado Tribunal habría incurrido, al no proceder a la notificación de la víctima en el mencionado proceso penal, conllevando a la parte demandada en esta acción tutelar, a señalar que no era el momento procesal para considerar lo alegado: toda vez que, en la audiencia se resolvía otros aspectos procesales, tales como el sometimiento a un proceso abreviado de uno de los codemandados del proceso penal, declaraciones de testigos, entre otros; por lo que consideró que la etapa procesal ideal para haberlos sustentado era la de excepciones e incidentes; es entonces que, luego de haberse pedido en el mismo actuado, el saneamiento procesal para evitar posteriores nulidades, se prosiguió con la audiencia y emitió sentencia respecto al nombrado codemandado en el proceso penal, quien se sometió a procedimiento abreviado (Conclusión II.5).
Ahora bien, expuesto lo sustanciado en el proceso penal, no puede dejarse de considerar lo informado dentro de esta acción de defensa por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni -que no fue rebatido en su veracidad por la parte impetrante de tutela, al indicar que, el 11 de febrero de 2019, por la tarde, horas antes de su citación con la presente acción de amparo constitucional -11 de febrero de 2019 a horas 16:00 (fs. 36)-, luego de resolver las recusaciones interpuestas en contra de dos de los miembros del aludido Tribunal al cual pertenece, habiendo procedido a revisar los antecedentes del proceso, se dictó el Auto Interlocutorio 21/2019 de igual fecha, actuado jurisdiccional que emergente de la solicitud de documentación complementaria cursante en el legajo procesal, el cual en lo sustancial establece que, de la revisión de antecedentes dentro del proceso penal y encontrándose en plena sustanciación de audiencia de juicio oral y público, se tomó consideración de lo alegado por el abogado del Gobierno Autónomo Departamental de Beni y siendo que se deliberó la aplicación de un procedimiento abreviado no consideró que sea la oportunidad procesal para dilucidar lo solicitado, siendo que debió plantearse en la fase de excepciones e incidentes; sin embargo, en aplicación de los arts. 11, 168, 169 y 340.II del CPP y 121 de la CPE dispuso la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la providencia de fs. 250 inclusive, ordenando notificar al Gobernador del referido ente edil, con la providencia de fs. 48 vta. -ambas del legajo procesal penal-, para que en el plazo de diez días presente acusación particular o se adhiera a la acusación del Ministerio Público (Conclusión II.6).
A partir de este evidenciado despliegue jurisdiccional y denotando que el objeto de reclamación y requerido análisis constitucional puesto de manifiesto por la parte accionante, involucra la pretensión de que este Tribunal deje sin efecto el Auto Interlocutorio 35/2018, dictado por el ) Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni -cuyos integrantes son ahora demandados-; y, en su consecuencia se emita un nuevo Auto de "radicatona" en el cual se incluya al Gobierno Autónomo Departamental de Beni y se notifique al Gobernador en su calidad de MAE con la acusación fiscal; se advierte dentro del alcance Jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, el objeto procesal de esta acción de defensa devino en insubsistente, como consecuencia del saneamiento procesal dispuesto en el Auto Interlocutorio 21/2019, que implicó la anulación de obrados, subsanando vicios procesales, a fin de ordenar la extrañada notificación Gobernador de dicha institución, para que en el plazo de diez días presente acusación particular o se adhieran a la acusación del Ministerio Público.
Sobre el particular a fines de la didáctica constitucional abordada, conviene señalar que, esta figura jurídica de índole constitucional ha merecido consideraciones de profesores y analistas en materia constitucional en otros países, tales como, Gerardo Eto Cruz, que refiriéndose a la temática señaló: "...la sustracción de materia justiciable puede configurarse tanto en los casos de cese de la afectación como en los de irreparabilidad de los derechos. Mientras que en el primer supuesto la conducta violatoria ha quedado superada por voluntad de la propia autoridad, funcionario o persona emplazada; en el segundo, los derechos invocados se han visto irreversiblemente afectados, lo cual imposibilita reponerlos a su estado original"; es así que también mencionó que la sustracción de materia normativamente -remitiéndose al Código Procesal Constitucional de Perú-, implica dos tipos de regímenes procesales: "Uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que calificamos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo y más bien se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (art. 5o, inciso 5), del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (art. 1o, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).
Por el contrario, el régimen procesal que calificamos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de materia se hace pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda (...) y con la finalidad de exhortar al emplazado a fin de o reiterar los actos violatorios" (las negrillas fueron agregadas), al respecto se debe resaltar, que al igual que la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal se constituye en un tópico de examen constitucional, en el entendido de que, al desaparecer el objeto y los efectos que de este emanen, no condice activar el ámbito de protección tutelar.
Bajo tales razonamientos y habiéndose evidenciado la inexistencia material del acto alegado como lesivo al derecho y principio invocados en la presente acción de defensa, como consecuencia del despliegue jurisdiccional intra proceso penal que derivó en la insubsistencia de la reclamación deducida dentro del proceso constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo del asunto”.
- Partes:
- REVOCAR
- Fragmento 3
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Al respecto la SCP 0012/2019-S1 de 6 de marzo citando entre otras a la SCP 0059/2015-S2 de 3 de febrero, precisó:
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna,
- la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa
- II.2. Lo resuelto por la SCP 1225/2019-S1 de 16 de diciembre
- II.3. Análisis del caso concreto