La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 1225/2019-S1 de 16 de diciembre, que resolvió:
Fecha: 16-Dic-2019
REVOCAR
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 1225/2019-S1 de 16 de diciembre, que resolvió: REVOCAR la Resolución de 01/2019 de 13 de febrero, cursante de fs. 41 a 47, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Expuesta la problemática, la SCP 1225/2019-S1 de 16 de diciembre, que resolvió: REVOCAR la Resolución de 01/2019 de 13 de febrero, cursante de fs. 41 a 47, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.
Al respecto, la suscrita magistrada si bien coincide con la parte dispositiva del fallo, sin embargo expresa su desacuerdo en cuanto a los fundamentos y el análisis del caso concreto; en ese sentido en observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, la denegatoria de la tutela debió basarse aplicando el principio de inmediatez característica de la acción de amparo constitucional; toda vez que de la revisión de los antecedentes y lo señalado en la audiencia por las partes se advierte que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a través de su Secretario Departamental de Transparencia, el 12 de abril de 2018 tuvo conocimiento del Auto interlocutorio 35/2018 y que el mismo tenía falencias respecto a su notificación como víctima; por lo que tomando que la presente acción tutelar fue interpuesta el 6 de febrero de 2019, se tiene que transcurrieron más de seis meses previstos en la jurisprudencia.
Asimismo, sobre el reclamo realizado en audiencia de juicio oral el 5 de febrero de 2019, a objeto de que la MAE del Gobierno Autónomo Departamental del Beni sea notificado con el citado Auto de radicatoria, pero la misma habría sido negada por las autoridades demandadas sin una fundamentación; al respecto es necesario aclarar que dicho reclamo como tal no reanudó el plazo de inmediatez, ya que fue efectuada después de casi diez meses de conocido el acto vulneratorio, siendo que la jurisprudencia constitucional señala para estos casos, que la interposición de la presente acción tutelar, no implica que la parte procesal haga uso de los medios de defensa de manera discontinua o esporádicamente, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de los seis meses, tal como se pretendió en el caso de autos.
Del análisis de los antecedentes, se establece que el 14 de diciembre de 2017, el Fiscal de Materia, a denuncia de Luis Armando López Méndez Secretario de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental del Beni y querella de Huanger Ávila Valera Sub Gobernador de la provincia Vaca Diez, formuló acusación formal contra Sergio Suarez Ojopi por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contratos, contra Carmelo Lens Fredericksen por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y contra Mauro Lens Fredericksen por la supuesta comisión del delito de receptación proveniente de delitos de corrupción.
Como efecto de la acusación formal el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerin del departamento de Beni, mediante Auto interlocutorio 35/2018 de 16 de febrero, radicó la causa disponiendo la notificación de las partes procesales; por ello Mauro Hurtado Balcazar Secretario Departamental de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental del Beni por memorial presentado el 16 de abril de 2018 planteó acusación particular, la misma que fue observada por decreto de ese mismo día indicando que el suscribiente de la acusación debía acreditar su personería.
En ese contexto, el referido Secretario Departamental adjuntando copia legalizada del Decreto de Gobernación 01/2017 de 3 enero y credencial del gobernador del Beni, pretendió subsanarla el 19 de abril de 2018, la que de igual forma fue observada a través de providenciada el 20 del citado mes y año con el argumento de que la acusación particular no está suscrito por el Gobernador del departamento del Beni, otorgándole al suscribiente del memorial por última vez un plazo para acreditar su personería y facultades.
Posteriormente, el aludido Tribunal de Sentencia Penal mediante Auto de apertura 40/2018 de 24 de julio, en aplicación del art. 340 del CPP ordenó la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, fijando audiencia para el 12 de noviembre de 2018, actuado procesal que finalmente fue llevado a cabo el 4 y 5 de febrero de 2019 tal como consta acta de audiencia, en la cual se advierte que el abogado de la gobernación del Beni “…hace notar los errores…” (sic) de la falta de notificación al gobernador con el Auto 35/2018, aspecto que le habría generado indefensión, a lo cual el Presidente del referido Tribunal de Sentencia le contestó señalando que la forma ideal para dar curso a su pretensión era la etapa de los incidentes; asimismo le aclaró que para fundamentar y explicar sus razones en algún artículo, las partes deben adecuar su solicitud conforme a derecho.
Asimismo, las autoridades demandadas, por Auto interlocutorio 21/2019 de 11 de febrero, en consideración a lo alegado por el abogado del Gobierno Autónomo Departamental del Beni y en aplicación de los arts. 11, 168, 169 y 340.II del CPP y 121.II de la CPE, dispuso la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la providencia de “Fs.250” inclusive, ordenando notificar al Gobernador del Beni con la providencia de “fs. 48 vta.” para que en el plazo de diez días formulen acusación particular o se adhieran a la del Ministerio Público, por lo que, como efecto del Auto que anula obrados, consta Auto interlocutorio 39/19 de 5 de abril de 2019, de radicatoria de la causa que dispone la notificación de las partes procesales entre ellos al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.
Al respecto cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 de este voto disidente, estableció que la acción de amparo constitucional no procede cuando ha sido interpuesta fuera del plazo para su interposición; es decir, cuando la acción de amparo constitucional haya sido planteada fuera del término previsto por el art. 55.I del CPCo, el cual señala: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho”.
Asimismo, el citado Fundamento Jurídico señaló que la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna.
En tal sentido y conforme los cuestionamientos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, a fin de determinar si la misma fue o no interpuesta de forma extemporánea, es necesario considerar el petitorio realizado por el accionante, quien a través de la presente acción de defensa pretende que este Tribunal deje sin efecto el Auto interlocutorio 35/2018 de 16 de febrero, -referido a la radicatoria- a objeto de que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución.
Bajo ese contexto y a fin de resolver adecuadamente la problemática planteada, cabe hacer notar que una vez emitido el requerimiento conclusivo de acusación formal por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerin por Auto interlocutorio 35/2018 de 16 de febrero, determinó la radicatoria de la causa y dispuso la notificación de todas las partes, excepto a la MAE del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, por lo que el Secretario Departamental de Transparencia de dicha entidad, el 12 de abril de 2018 -conforme lo afirmado en su demanda- habría solicitado en forma escrita para que se notifique al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni con la acusación formal; empero, aun advertido de ese aspecto el indicado Tribunal de Sentencia no habría cumplido con tal obligación.
Lo expuesto en forma precedente permite concluir que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a través de su Secretario Departamental de Transparencia por tener este último una dependencia directa con el primero de los nombrados, el 12 de abril de 2018 tuvo conocimiento del Auto interlocutorio 35/2018 y que el mismo tenía falencias por no haber dispuesto la notificación del referido Gobernador en calidad de víctima; en consecuencia, tomando en cuenta que la fecha del planteamiento de la presente acción tutelar que fue el 6 de febrero de 2019, se tiene que transcurrieron más de los seis meses previstos por la normativa y jurisprudencia constitucional, que ha señalado que para reclamar y cuestionar un acto vulneratorio por este medio de defensa, debe ser formulado tan pronto se conozca el acto ilegal, operando en consecuencia el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional.
Para finalizar, sobre el reclamo realizado en audiencia de juicio oral el 5 de febrero de 2019, a objeto de que la MAE del Gobierno Autónomo Departamental del Beni sea notificado en calidad de victima con el Auto de radicatoria, pero la misma habría sido negada por las autoridades demandadas sin una fundamentación; al respecto es necesario aclarar o dejar establecido que dicho reclamo como tal no reanudó el plazo de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, puesto que fue efectuada después de casi diez meses de conocido el acto vulneratorio que fue el 12 de abril de 2018, siendo que la jurisprudencia constitucional señala para estos casos, que la interposición de la presente acción tutelar no implica que la parte procesal haga uso de los medios de defensa de manera discontinua o esporádicamente, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de los seis meses -tal como se pretende en el caso de autos-, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, por consiguiente se hace viable denegar la tutela sin ingresar al fondo del problemática.
- Partes:
- REVOCAR
- Fragmento 3
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Al respecto la SCP 0012/2019-S1 de 6 de marzo citando entre otras a la SCP 0059/2015-S2 de 3 de febrero, precisó:
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna,
- la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa
- II.2. Lo resuelto por la SCP 1225/2019-S1 de 16 de diciembre
- II.3. Análisis del caso concreto