SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
1)
Jaime Horacio Retamozo Gonzales en representación de Sandra Núñez del Prado Jerez, en audiencia (fs. 202 a 207), manifestó lo siguiente: 1) Las sentencias constitucionales tienen calidad de cosa juzgada, pues la parte accionante ya tiene presentadas cinco acciones de defensa, todas favorables a su poderdante; de igual forma, la SCP 0102/2018-S1, señala que el impetrante de tutela equivocó los medios de defensa utilizados, por cuanto debió apersonarse en el proceso de origen, para luego poder accionar en la justicia constitucional; 2) Como resultado de la SCP 0102/2018-S1, la Resolución 02/2018, emitida inicialmente por el Juez de garantías, quedó revocada; y, en consecuencia la Resolución emitida por las autoridades demandadas, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 077/2018, fue pronunciada en cumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniéndose firme el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016; por lo que, la Resolución que ahora se impugna, es clara y no constriñe a mayores precisiones; y, 3) Observó que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, siendo que el peticionante de tutela, en el proceso de origen interpuso incidente de nulidad al que no le dieron lugar, lo que motivó dedujera recurso de reposición con alternativa de apelación; encontrándose dicho trámite en curso. Solicitó en síntesis se deniegue la tutela pedida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la eficacia y cumplimiento de las resoluciones constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- III.2.1. El deber de precisión de la decisión -Por tanto- en las resoluciones constitucionales de los jueces y tribunales de garantías y en las sentencias constitucionales plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa, como concreción del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las mismas en la medida de lo determinado
- a) Identificación del o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver
- b) La razón de la decisión -ratio decidendi-
- c) La decisión
- III.2.2. Sobre la revocatoria total o parcial de una concesión de tutela
- Nótese que, conforme lo previsto por el art. 129.IV y V de la CPE, una vez pronunciada la resolución final de la acción de amparo constitucional en audiencia pública, se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, debiendo la decisión final que conceda la tutela, ser ejecutada inmediatamente y sin observación, quedando la autoridad o persona particular demandada, sujeta a las sanciones previstas por la ley en caso de desobediencia total, parcial u obediencia distorsionada, ésto es, cuando no cumpla la sentencia constitucional en la medida de lo determinado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada su finalidad de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que de ser confirmatoria a la concesión de tutela, no tiene mayor problema en los efectos jurídicos que produjo dicha concesión, por ejemplo en el proceso judicial o administrativo.
- No obstante, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Así, lo dejó establecido este Tribunal en la SC 0595/2010-R de 12 de julio y SCP 0569/2013-L de 28 de junio.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR