SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 05/2018 de 28 de diciembre, cursante de fs. 208 a 212, concedió la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos de dicha determinación; que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 24 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, instituye el patrimonio familiar, que no requiere de declaración judicial conforme el art. “169” (sic) de la CPE, distinto al establecido en el Código de las Familias; norma especial en materia agraria, por la que, considera que el accionante se encuentra legitimado para la interposición de la presente acción tutelar, al acreditar su matrimonio con Petrona Janco Chocamani, quien conjuntamente su hija adquirieron un fundo rural ubicado en la comunidad de Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, identificado como “parcela 157”, constituyendo un bien ganancial; ii) La jurisprudencia constitucional establece que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones lo que se significa que toda autoridad que conozca sobre alguna situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan esa decisión, de manera que el justiciable al momento de conocerla lea y comprenda la misma tanto en el fondo como en la forma, dejando pleno convencimiento en las partes que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas procesales aplicables al caso, sino también en apego a los principios y valores supremos rectores; por lo que, el juzgador debe determinar con claridad los hechos a través de una exposición clara de los aspectos fácticos, individualizar los medios de prueba aportados y valorarlos, determinando el nexo de causalidad entre las denuncias y las pretensiones de las partes; y, iii) La fundamentación y motivación no siempre tiene que ser ampulosa, sino clara y concisa, el Auto Agroambiental de 12 de octubre de 2018, emitido por las autoridades demandadas es una resolución que no contiene la debida fundamentación y motivación, pues no señala los motivos por los que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental resolvió dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 77/2018; y, subsistentes el Auto Nacional Agroambiental S2a 65/2016 y su respectivo Voto Aclarativo, evidenciándose la vulneración de derechos.
En la vía de la complementación y enmienda, el abogado y apoderado de la tercera interesada Sandra Núñez del Prado Jerez, solicitó pronunciamiento respecto del cumplimiento del principio de subsidiariedad observado en su intervención, en relación al incidente de nulidad presentado por el accionante en el proceso de origen, que se encuentra en trámite y pendiente de resolución.
Al respecto, la Jueza de garantías indicó lo siguiente: En atención a la especialidad en materia agraria y con la finalidad de evitar un daño irreparable es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad, conforme lo establecen las SSCC 0080/2012-R, 0091/2012-R y 0289/2010-R, por cuanto el peticionante de tutela en audiencia, justificó que la protección a su derecho puede resultar tardía, porque se afectaría al patrimonio familiar, que es su medio de vida, donde realiza sus actividades y reside conjuntamente su familia, al tratarse de personas protegidas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que cuenta con una tutela reforzada, diferente a materia ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la eficacia y cumplimiento de las resoluciones constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- III.2.1. El deber de precisión de la decisión -Por tanto- en las resoluciones constitucionales de los jueces y tribunales de garantías y en las sentencias constitucionales plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa, como concreción del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las mismas en la medida de lo determinado
- a) Identificación del o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver
- b) La razón de la decisión -ratio decidendi-
- c) La decisión
- III.2.2. Sobre la revocatoria total o parcial de una concesión de tutela
- Nótese que, conforme lo previsto por el art. 129.IV y V de la CPE, una vez pronunciada la resolución final de la acción de amparo constitucional en audiencia pública, se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, debiendo la decisión final que conceda la tutela, ser ejecutada inmediatamente y sin observación, quedando la autoridad o persona particular demandada, sujeta a las sanciones previstas por la ley en caso de desobediencia total, parcial u obediencia distorsionada, ésto es, cuando no cumpla la sentencia constitucional en la medida de lo determinado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada su finalidad de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que de ser confirmatoria a la concesión de tutela, no tiene mayor problema en los efectos jurídicos que produjo dicha concesión, por ejemplo en el proceso judicial o administrativo.
- No obstante, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Así, lo dejó establecido este Tribunal en la SC 0595/2010-R de 12 de julio y SCP 0569/2013-L de 28 de junio.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR