SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S2

Fecha: 05-Dic-2019

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 05/2018 de 28 de diciembre, cursante de fs. 208 a 212, concedió la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos de dicha determinación; que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 24 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, instituye el patrimonio familiar, que no requiere de declaración judicial conforme el art. “169” (sic) de la CPE, distinto al establecido en el Código de las Familias; norma especial en materia agraria, por la que, considera que el accionante se encuentra legitimado para la interposición de la presente acción tutelar, al acreditar su matrimonio con Petrona Janco Chocamani, quien conjuntamente su hija adquirieron un fundo rural ubicado en la comunidad de Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, identificado como “parcela 157”, constituyendo un bien ganancial; ii) La jurisprudencia constitucional establece que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones lo que se significa que toda autoridad que conozca sobre alguna situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan esa decisión, de manera que el justiciable al momento de conocerla lea y comprenda la misma tanto en el fondo como en la forma, dejando pleno convencimiento en las partes que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas procesales aplicables al caso, sino también en apego a los principios y valores supremos rectores; por lo que, el juzgador debe determinar con claridad los hechos a través de una exposición clara de los aspectos fácticos, individualizar los medios de prueba aportados y valorarlos, determinando el nexo de causalidad entre las denuncias y las pretensiones de las partes; y, iii) La fundamentación y motivación no siempre tiene que ser ampulosa, sino clara y concisa, el Auto Agroambiental de 12 de octubre de 2018, emitido por las autoridades demandadas es una resolución que no contiene la debida fundamentación y motivación, pues no señala los motivos por los que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental resolvió dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 77/2018; y, subsistentes el Auto Nacional Agroambiental S2a 65/2016 y su respectivo Voto Aclarativo, evidenciándose la vulneración de derechos.

En la vía de la complementación y enmienda, el abogado y apoderado de la tercera interesada Sandra Núñez del Prado Jerez, solicitó pronunciamiento respecto del cumplimiento del principio de subsidiariedad observado en su intervención, en relación al incidente de nulidad presentado por el accionante en el proceso de origen, que se encuentra en trámite y pendiente de resolución.

Al respecto, la Jueza de garantías indicó lo siguiente: En atención a la especialidad en materia agraria y con la finalidad de evitar un daño irreparable es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad, conforme lo establecen las SSCC 0080/2012-R, 0091/2012-R y 0289/2010-R, por cuanto el peticionante de tutela en audiencia, justificó que la protección a su derecho puede resultar tardía, porque se afectaría al patrimonio familiar, que es su medio de vida, donde realiza sus actividades y reside conjuntamente su familia, al tratarse de personas protegidas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que cuenta con una tutela reforzada, diferente a materia ordinaria.