SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, se advierte que el Auto de 12 de octubre de 2018 (149/2018) impugnado por el impetrante de tutela, dejó sin efecto legal el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 77/2018 de 12 de septiembre, manteniendo subsistente el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016 de 6 de octubre, sustentándose entre otros argumentos jurídicos, en la SCP 0102/2018-S1; consecuentemente, se constituye en una decisión producto del cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
En efecto, la SCP 0102/2018-S1, revocó en parte la Resolución 02/2018 de 26 de enero, pronunciada por el entonces Juez de garantías; y, por ende, denegó la tutela presentada por el ahora accionante, con el argumento de la falta de legitimación activa del mismo; conclusión a la que el Tribunal Constitucional Plurinacional arribó luego del análisis de los datos y antecedentes del proceso constitucional y de origen; ello dentro de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta también por Ciprián Zárate Callapa contra los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cuestionando el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016.
En ese sentido, la revocatoria de la concesión de la tutela dispuesta por la SCP 0102/2018-S1, tuvo como efecto la eficacia del Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016 -impugnado en una anterior acción de amparo constitucional-; y, en su mérito fue dejado sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 77/2018, que fue emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en cumplimiento a la Resolución 02/2018, del Juez de garantías, quien inicialmente se reitera, concedió parcialmente la tutela, solo respecto al debido proceso en su componente fundamentación en cuanto a una debida valoración de la prueba en relación a un acuerdo conciliatorio que no habría sido considerado.
Ahora bien, la SCP 0102/2018-S1, estableció la falta de legitimación activa de Ciprián Zárate Callapa, lo que motivó la denegatoria de tutela, sin que se ingresara a resolver el fondo de la problemática planteada en esa oportunidad; sin embargo, la Jueza de garantías, en la presente acción tutelar, no sólo que admitió la acción de amparo constitucional, sino que soslayando lo determinado en la predicha Sentencia Constitucional Plurinacional, reconoció como válida la legitimación activa del accionante mencionado, apartándose de lo dispuesto al respecto en el fallo constitucional plurinacional precitado.
En ese entendido y en lo que hace a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, con el contenido descrito en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el Fundamento Jurídico III.1, la Resolución 02/2018, que concedió en parte la tutela dentro de la acción amparo interpuesta por el accionante -revocada luego por la SCP 0102/2018-S1-; por una parte, fue cumplida en la misma medida en la que fue concedida, de ahí que se utiliza el término “parcialmente” o “en parte”; de donde resulta, que los efectos jurídicos en el proceso de origen producto de la concesión de la tutela, como los efectos jurídicos resultantes de la revocatoria de la concesión de la acción de amparo constitucional, son similares y en igual proporción, pues no podría ser de otra manera, por cuanto la tutela concedida por el Juez de garantías también fue otorgada parcialmente. Por otra parte, cabe precisar que la revocatoria de la concesión de la tutela dentro de una acción de defensa, tiene como consecuencia, volver a la situación anterior a la resolución del juez o tribunal de garantías; y, por ende, anular la Resolución pronunciada como emergencia de la concesión inicial de tutela; infiriéndose que en el caso que se examina, los Magistrados demandados no cometieron ningún acto ilegal, sino que dieron cumplimiento a la SCP 102/2018-S1.
Es así que corresponde la aplicación de la segunda subregla expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0015/2018-S2, que señala: “II) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional…”.
Aclarando nuevamente que, como el entonces Juez de garantías concedió parcialmente la tutela, en la Resolución 02/2018, la revocatoria a tiempo de denegar la tutela en la SCP 0102/2018-S1, también se lo hizo en esa misma medida; es decir, “en parte”; toda vez que respecto de los demás derechos invocados en esa oportunidad como la defensa y la propiedad, no fue demostrado que éstos hubieran sido quebrantados.
En esa línea, corresponde dejar claro que los alcances de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco ingresa en el análisis del asunto de fondo; por cuanto, si bien la presente acción de defensa fue admitida inicialmente por la Jueza de garantías, sin embargo al ser excusable esta omisión, debido a que no conocía los antecedentes del caso, ello pudo ser advertido en la audiencia, y denegar la tutela impetrada, en virtud a lo establecido en la SCP 0102/2018-S1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la eficacia y cumplimiento de las resoluciones constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- III.2.1. El deber de precisión de la decisión -Por tanto- en las resoluciones constitucionales de los jueces y tribunales de garantías y en las sentencias constitucionales plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa, como concreción del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las mismas en la medida de lo determinado
- a) Identificación del o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver
- b) La razón de la decisión -ratio decidendi-
- c) La decisión
- III.2.2. Sobre la revocatoria total o parcial de una concesión de tutela
- Nótese que, conforme lo previsto por el art. 129.IV y V de la CPE, una vez pronunciada la resolución final de la acción de amparo constitucional en audiencia pública, se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, debiendo la decisión final que conceda la tutela, ser ejecutada inmediatamente y sin observación, quedando la autoridad o persona particular demandada, sujeta a las sanciones previstas por la ley en caso de desobediencia total, parcial u obediencia distorsionada, ésto es, cuando no cumpla la sentencia constitucional en la medida de lo determinado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada su finalidad de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que de ser confirmatoria a la concesión de tutela, no tiene mayor problema en los efectos jurídicos que produjo dicha concesión, por ejemplo en el proceso judicial o administrativo.
- No obstante, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Así, lo dejó establecido este Tribunal en la SC 0595/2010-R de 12 de julio y SCP 0569/2013-L de 28 de junio.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR