SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S2

Fecha: 05-Dic-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conjuntamente su esposa Petrona Janco Chocamani y su hija Mariela Zárate Janco, son propietarios del fundo ubicado en la comunidad de Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, que tiene un extensión de 29232 has, identificado como “parcela 157”, que si bien fue adquirido por su esposa e hija, se constituye en un bien ganancial, del que él también participa.

El referido predio fue adquirido el 5 de septiembre de 2014, de Maritza Adriana Sandoval Franco, en $us170 160.- (ciento setenta mil ciento sesenta dólares estadounidenses); sin embargo, posteriormente, la vendedora transfirió el mismo predio a Sandra Núñez del Prado Jerez, el 13 de febrero de 2015, lo que motivó que su esposa e hija interpusieran la acción de cumplimiento de contrato contra la vendedora precitada, emitiéndose mandamiento de desapoderamiento el 20 de agosto de ese año, en virtud del cual, entraron en legal posesión del inmueble “hasta la fecha”.

Ulteriormente, y a fin de ratificar su derecho propietario, el 23 de diciembre de 2015, Petrona Janco Chocamani y Mariela Zárate Janco, firmaron un nuevo documento de venta con pacto de rescate, con la misma vendedora y sobre el igual predio; aclarando que pese a cancelarle el precio del terreno en su totalidad, Maritza Adriana Sandoval Franco se negó a entregar dicho inmueble, lo que derivó en el inicio de un proceso de cumplimiento de obligación ante la autoridad judicial agraria, que culminó con la firma de un acuerdo conciliatorio contenido en el acta de audiencia de inspección judicial y acuerdo transaccional de 21 de mayo de 2015, con los efectos de cosa juzgada previstos en la cláusula quinta del referido acuerdo, concertando ambas partes proceder al desalojo del predio en favor de su esposa e hija, conforme a las cláusulas segunda y tercera del precitado acuerdo conciliatorio.

Hace notar igualmente que, una vez culminado el proceso de saneamiento al que se encontraba sometido el predio, la vendedora, a través de su apoderado Oscar Ariel Camacho Torrico, mediante documento de 23 de diciembre de 2015, ratificó la compra efectuada en relación a la “parcela 157”; empero pese a lo señalado, el 13 de febrero de 2015, la vendedora transfirió en calidad de venta la parcela  mencionada a Sandra Núñez del Prado Jerez, quien efectuó el registro en Derechos Reales (DD.RR.) y en forma posterior inició un proceso contra su esposa e hija, por mejor derecho propietario y reivindicación; demanda que fue declarada improbada en primera instancia mediante Sentencia 11/2016 de 9 de junio; no obstante, una vez recurrida en casación en el fondo, fue resuelta a través de Auto Nacional Agroambiental S2ª 065/2016 de 6 de octubre, que casó la Resolución impugnada, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación.

Ante tal situación su persona interpuso acción de amparo constitucional, resuelta por Resolución 02/2018 de 26 de enero, concediéndole la tutela en parte, dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016, disponiendo que los Magistrados demandados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitan una nueva resolución, a cuyo objeto fue pronunciado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 77/2018 de 12 de septiembre, que anuló obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, determinando además que su persona sea integrado a la misma como codemandado; empero, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue emitida la SCP 0102/2018-S1 de 10 de abril, que revocó en parte la Resolución 02/2018, denegando la tutela; y, como consecuencia de ello las autoridades demandadas, a través de Auto de 12 de octubre de 2018, dejaron sin efecto a su vez, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 77/2018, manteniendo subsistente y firme el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016.

Resolución que no contiene la debida fundamentación y motivación, ya que no determina con claridad y precisión los hechos atribuidos a las partes, pues si bien la SCP 0102/2018-S1, revocó la Resolución 02/2018, lo hizo en parte, y por una involuntaria omisión, no señala cuál es la parte que se estaría revocando, generando una suerte de indeterminación, que las autoridades demandadas no aclararon en dicha Resolución.