SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conjuntamente su esposa Petrona Janco Chocamani y su hija Mariela Zárate Janco, son propietarios del fundo ubicado en la comunidad de Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, que tiene un extensión de 29232 has, identificado como “parcela 157”, que si bien fue adquirido por su esposa e hija, se constituye en un bien ganancial, del que él también participa.
El referido predio fue adquirido el 5 de septiembre de 2014, de Maritza Adriana Sandoval Franco, en $us170 160.- (ciento setenta mil ciento sesenta dólares estadounidenses); sin embargo, posteriormente, la vendedora transfirió el mismo predio a Sandra Núñez del Prado Jerez, el 13 de febrero de 2015, lo que motivó que su esposa e hija interpusieran la acción de cumplimiento de contrato contra la vendedora precitada, emitiéndose mandamiento de desapoderamiento el 20 de agosto de ese año, en virtud del cual, entraron en legal posesión del inmueble “hasta la fecha”.
Ulteriormente, y a fin de ratificar su derecho propietario, el 23 de diciembre de 2015, Petrona Janco Chocamani y Mariela Zárate Janco, firmaron un nuevo documento de venta con pacto de rescate, con la misma vendedora y sobre el igual predio; aclarando que pese a cancelarle el precio del terreno en su totalidad, Maritza Adriana Sandoval Franco se negó a entregar dicho inmueble, lo que derivó en el inicio de un proceso de cumplimiento de obligación ante la autoridad judicial agraria, que culminó con la firma de un acuerdo conciliatorio contenido en el acta de audiencia de inspección judicial y acuerdo transaccional de 21 de mayo de 2015, con los efectos de cosa juzgada previstos en la cláusula quinta del referido acuerdo, concertando ambas partes proceder al desalojo del predio en favor de su esposa e hija, conforme a las cláusulas segunda y tercera del precitado acuerdo conciliatorio.
Hace notar igualmente que, una vez culminado el proceso de saneamiento al que se encontraba sometido el predio, la vendedora, a través de su apoderado Oscar Ariel Camacho Torrico, mediante documento de 23 de diciembre de 2015, ratificó la compra efectuada en relación a la “parcela 157”; empero pese a lo señalado, el 13 de febrero de 2015, la vendedora transfirió en calidad de venta la parcela mencionada a Sandra Núñez del Prado Jerez, quien efectuó el registro en Derechos Reales (DD.RR.) y en forma posterior inició un proceso contra su esposa e hija, por mejor derecho propietario y reivindicación; demanda que fue declarada improbada en primera instancia mediante Sentencia 11/2016 de 9 de junio; no obstante, una vez recurrida en casación en el fondo, fue resuelta a través de Auto Nacional Agroambiental S2ª 065/2016 de 6 de octubre, que casó la Resolución impugnada, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación.
Ante tal situación su persona interpuso acción de amparo constitucional, resuelta por Resolución 02/2018 de 26 de enero, concediéndole la tutela en parte, dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016, disponiendo que los Magistrados demandados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitan una nueva resolución, a cuyo objeto fue pronunciado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 77/2018 de 12 de septiembre, que anuló obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, determinando además que su persona sea integrado a la misma como codemandado; empero, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue emitida la SCP 0102/2018-S1 de 10 de abril, que revocó en parte la Resolución 02/2018, denegando la tutela; y, como consecuencia de ello las autoridades demandadas, a través de Auto de 12 de octubre de 2018, dejaron sin efecto a su vez, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 77/2018, manteniendo subsistente y firme el Auto Nacional Agroambiental S2a 065/2016.
Resolución que no contiene la debida fundamentación y motivación, ya que no determina con claridad y precisión los hechos atribuidos a las partes, pues si bien la SCP 0102/2018-S1, revocó la Resolución 02/2018, lo hizo en parte, y por una involuntaria omisión, no señala cuál es la parte que se estaría revocando, generando una suerte de indeterminación, que las autoridades demandadas no aclararon en dicha Resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la eficacia y cumplimiento de las resoluciones constitucionales. Jurisprudencia reiterada
- III.2.1. El deber de precisión de la decisión -Por tanto- en las resoluciones constitucionales de los jueces y tribunales de garantías y en las sentencias constitucionales plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa, como concreción del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las mismas en la medida de lo determinado
- a) Identificación del o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver
- b) La razón de la decisión -ratio decidendi-
- c) La decisión
- III.2.2. Sobre la revocatoria total o parcial de una concesión de tutela
- Nótese que, conforme lo previsto por el art. 129.IV y V de la CPE, una vez pronunciada la resolución final de la acción de amparo constitucional en audiencia pública, se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, debiendo la decisión final que conceda la tutela, ser ejecutada inmediatamente y sin observación, quedando la autoridad o persona particular demandada, sujeta a las sanciones previstas por la ley en caso de desobediencia total, parcial u obediencia distorsionada, ésto es, cuando no cumpla la sentencia constitucional en la medida de lo determinado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada su finalidad de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que de ser confirmatoria a la concesión de tutela, no tiene mayor problema en los efectos jurídicos que produjo dicha concesión, por ejemplo en el proceso judicial o administrativo.
- No obstante, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Así, lo dejó establecido este Tribunal en la SC 0595/2010-R de 12 de julio y SCP 0569/2013-L de 28 de junio.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR