SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2019-S4

Fecha: 04-Dic-2019

veinticuatro horas

En ese contexto, bajo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; con relación al trámite de apelación de medidas cautelares establece que, tratándose de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal, el mismo debe ser tramitado con la debida celeridad procesal, siendo este el plazo de veinticuatro horas, o en situaciones excepcionales y debidamente justificadas, en un término máximo de tres días; pues, lo contrario implica demora injustificada.

En mérito a lo anterior, se tiene que Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Primero del referido departamento, en efecto incurrió en dilación innecesaria respecto al trámite de apelación instado por el ahora solicitante de tutela, pues habiendo apelado el 12 de julio de 2019, su recurso no fue enviado al Tribunal de alzada sino hasta el 7 de agosto del mismo año; vale decir, hasta la celebración de la presente acción de defensa constitucional; es decir, veintiséis días después, tiempo que de ninguna manera resulta razonable, sin que sea justificable que el Juez de la causa hubiese pretendido aplicar un procedimiento no previsto para la apelación de medidas cautelares (404 y 405 del CPP) y no así el específico previsto por el legislador (251 del CPP) ni mucho menos lo alegado por dicha autoridad en su informe escrito señalando que la parte interesada no proporcionó las fotocopias correspondientes, toda vez que ello, no es un argumento válido, habida cuenta que ese extremo fue superado en la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, tal es así en la SCP 0425/2018-S4 de 15 de agosto, pronunciada por esta Sala que, citando a su vez la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, determinó que: “‘(…) al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares′.