SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2019-S4

Fecha: 04-Dic-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2019-S4

Sucre, 4 de diciembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 29854-2019-60-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 51/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Darío Ortíz Guzmán contra Miguel Ángel Fuentes Herrera, Administrador de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante nota presentada el 31 de mayo de 2019, dirigida a Miguel Ángel Fuentes Herrera, Administrador de la CNS Regional Beni, solicitó su reincorporación a dicho centro de salud, en el cual desempeñó las funciones de trabajador de enfermería de emergencias del Hospital Obrero 8 de la Santísima Trinidad, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, se hubiera pronunciado sobre aquella petición, razón por la que, al amparo de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1041/2017-S3 de 10 de octubre y en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), presentó una nueva nota reiterando su pretensión y demandando una respuesta, toda vez que, no recibió una contestación oportuna y pronta a sus peticiones.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada en el plazo de setenta y dos horas, se  pronuncie respecto a su solicitud, ya sea en forma positiva o negativa.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, presentes el accionante y la autoridad demandada, asistidos de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que las notas presentadas con anterioridad a la interposición de la acción de defensa, tuvieron como finalidad resolver su situación laboral de forma amigable; sin embargo, desde el 31 de mayo de 2019, no se pronunciaron respecto de su solicitud, con el pretexto de contar con mucha carga laboral y suplencias.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miguel Ángel Fuentes Herrera, Administrador de la CNS Regional Beni, mediante informe presentado el 5 de julio de 2019, cursante de fs. 21 a 22, expresó lo siguiente: a) No se le dio respuesta debido a que en ese tiempo el Asesor Legal de la CNS, se encontraba en Santa Cruz de la Sierra, con baja médica, asumiendo la suplencia legal, Mariela Silva Rivas, abogada coactiva, la misma que estaba sobrecargada de trabajo; b) Ante la imposibilidad de ofrecerle una respuesta pronta y oportuna; el 13 de junio de igual año, el accionante reiteró su solicitud, la misma que motivó un proveído por el que se derivó a Asesoría Legal para que se emita el correspondiente Informe Legal en el plazo de setenta y dos horas, siendo de conocimiento de la Asesora Suplente el mismo día en horas de la tarde; c) El 14 de junio del año citado, se trabajó hasta las 12:00, por la entrada folklórica, víspera a la Chope Piesta Santísima Trinidad y el 17 de del mismo mes y año, fue feriado municipal; c) El 18 del mes y año indicados, de manera verbal se solicitó el file personal de Rubén Darío Ortiz Guzmán a Recursos Humanos (RR.HH.) del indicado nosocomio, evidenciándose que este exfuncionario había interpuesto una demanda laboral por cobro de beneficios sociales, que mereció la Sentencia de primera instancia 37/2011; por la que se ordenó a la CNS, pagar su indemnización por veinte años de servicio; d) Ante esta situación el 19 de junio de 2019, mediante CITE  074/2019, se solicitó a la sección de Contabilidad, fotocopia legalizada del pago de dicha indemnización; con la aclaración de que en caso de no haberse hecho efectivo el pago, se informen cuál fue el motivo; e) El 20 y 21 del mes y año señalados, fueron decretados feriados nacionales por Corpus Cristi y Año Nuevo Aymara; f) El 25 del mismo mes y año, adjunto al CITE 218/2019, la sección de Contabilidad de la entidad, remitió todos los documentos impetrados, comprobándose que el hoy accionante, había procedido al cobro de beneficios sociales; g) El 27 de junio de 2019, se presentó a la Administración de la CNS el Informe Legal CITE 076/CLR/2019, en respuesta a la solicitud de Rubén Darío Ortiz Guzmán, recomendándose notificar a éste con dicho Informe en respuesta a su petitorio, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la petición, ingresando a su despacho el mismo día, por lo que, mediante proveído de la fecha se dio cumplimiento a la recomendación, instruyendo poner en conocimiento del impetrante el referido Informe Legal y la documentación adjunta, quedando en Secretaria de la Administración; documentación que, desde el 28 de junio de 2019, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, aún permanece en aquellas dependencia, en razón a que el interesado no se hizo presente para conocer su respuesta; y, h) La CNS Regional Beni, no vulneró el derecho a la petición, pues no es obligación de dicha institución, buscar al ciudadano para hacerle conocer su respuesta. En tal sentido, solicitó denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 51/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 26 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de setenta y dos horas, dé respuesta formal a lo impetrado por el accionante mediante nota de 31 de mayo de 2019, reiterada el 13 de junio del mismo año; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Al haberse formulado y reiterado una petición escrita, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional; denotándose la falta de una respuesta a la misma; pues si bien, la autoridad demandada informó que por las recargadas labores de los abogados de la entidad y los feriados, no pudieron dar respuesta oportuna, no menos evidente es que el 27 de junio del año indicado, ya se contaba con una contestación pero que el interesado no se apersonó para ser notificado con la misma; extremos que no eximen de responsabilidad a la autoridad demandada, dado que el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable; y, 2) El derecho a la petición no se satisface solamente con la emisión de una respuesta emitida por la autoridad competente, sino que además ésta debe otorgar una contestación resolviendo o proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter positivo o negativo, dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, significaría colocar al peticionante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; pero además de ello, una mera comunicación verbal o escrita, tampoco resulta suficiente; en ese sentido, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, la autoridad demandada al no haber dado una respuesta oportuna a la solicitud presentada, se lesionó el derecho de petición del ahora accionante.

I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal  Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El accionante mediante nota de 31 de mayo de 2019, dirigida al Administrador de la CNS Regional Beni, solicitó su reincorporación a dicho centro de salud, al haber sido despedido de manera injustificada, y no haberse considerado su condición de Secretario de Conflictos de la Asociación Nacional de Enfermeras Auxiliares de Bolivia (ANEA) (fs. 3 a 4).

II.2.  Ante la falta de respuesta a su solicitud, mediante nota de 13 de junio de 2019, el impetrante de tutela reiteró su pretensión insistiendo que se le dé respuesta a las peticiones presentadas anteriormente (fs. 5).

II.3.  Cursa la nota CITE 4092019 de 27 de junio de 2019, dirigida al accionante, a través de la cual, el Administrador de la CNS Regional Beni, adjuntó el Informe Legal CITE 076/CLR/2019 de 26 de junio, en respuesta a la solicitud de reincorporación efectuada el 31 de mayo y 13 de junio de 2019, respectivamente, instruyendo ponerlo en conocimiento del interesado (fs. 15 a 18 vta.).

II.4.  El 4 de julio de 2019, la Abogada Coactiva Regional CNS, informó al Administrador de la CNS Regional Beni, que el 27 de junio de igual año, su persona presentó en Secretaría de su despacho el Informe Legal CITE 076/CLR/2019 de 26 de junio, en el que se recomendaba notificar con dicho documento al interesado (fs. 19).

II.5.  Por nota de 4 de julio de 2019, dirigida al Administrador de la CNS Regional Beni, la Secretaria de dicha institución, informó que el 27 de junio de igual año, se elaboró la respuesta a la solicitud presentada por el hoy impetrante de tutela, misma que se quedó en Secretaría, en razón a no haberse presentado en dicha oficina el interesado (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición, alegando que Miguel Ángel Fuentes Herrera, Administrador de la CNS Regional Beni, no dio respuesta pronta oportuna, positiva o negativa y fundamentada, a su solicitud de reincorporación a dicho centro de salud; no obstante haber reiterado su pedido.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Respecto del derecho a la petición, este Tribunal estableció que forman parte del contenido esencial del citado derecho: i) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de ello, se estableció una serie de presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo sobre la presunta lesión del derecho a la petición, entre los cuales están: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes de la presente acción tutelar, se establece la existencia de la formulación de una solicitud expresa y escrita efectuada por el impetrante de tutela, dirigida al Administrado de la CNS Regional Beni, que se encuentra plasmada en la nota presentada el 31 de mayo de 2019 y reiterada el 13 de junio de igual año, en las cuales manifestó que al haber sido despedido de manera injustificada de su fuente laboral, se le vulneró su derecho al trabajo y estabilidad laboral, razón por la que solicitó su reincorporación a dicho centro de salud, notas que no merecieron respuesta alguna por parte de la autoridad demandada, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, por lo que, considera lesionado su derecho de petición.

Ahora bien, el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; en el presente caso después de haber presentado su solicitud de reincorporación el 31 de mayo de 2019, y reiterándola el 13 de junio de igual año, el impetrante de tutela no tuvo conocimiento de respuesta alguna a su petición de manera pronta y oportuna.

Por su parte, la autoridad demandada, sostiene que en primera instancia no fue posible contestar a la solicitud del accionante, en virtud a que la Abogada Suplente, quien debía elaborar el informe legal sobre la solicitud de reincorporación efectuada por el peticionante de tutela, se encontraba con recargadas labores, lo que le impidió dar una respuesta pronta; sin embargo, ante la reiteración de dicha solicitud, instruyó la elaboración del citado informe legal, el mismo que fue faccionado el 26 del mes y año mencionados y presentado en su despacho al día siguiente, encontrándose en consecuencia lista la respuesta en Secretaría de la misma unidad; no obstante, fue el accionante quien no acudió a conocer si su trámite contaba con una respuesta, no siendo obligación de la institución buscar al interesado para hacerle conocer la misma.

Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se satisface el derecho de petición con la sola existencia de una respuesta, sino que ella debe ser puesta en conocimiento del solicitante, de manera tal que efectivamente cuente con una respuesta concreta a su petición, sea esta favorable o desfavorable, correspondiendo a la entidad demandada, efectuar el diligenciamiento respectivo a fin de dar cumplimiento con esta premisa.

En ese sentido, si bien la autoridad demandada, a través de la nota CITE 4092019, instruyó poner en conocimiento del interesado el Informe Legal CITE 076/CLR/2019, en respuesta a la solicitud de reincorporación efectuada el 31 de mayo y 13 de junio de 2019, respectivamente por el accionante; empero, no consta notificación alguna al interesado con dicha respuesta, se mantiene latente la vulneración al derecho a la petición del solicitante de tutela, dado que no obtuvo material y efectivamente, una respuesta pronta y oportuna, conforme exige la jurisprudencia constitucional referida precedentemente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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