SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes de la presente acción tutelar, se establece la existencia de la formulación de una solicitud expresa y escrita efectuada por el impetrante de tutela, dirigida al Administrado de la CNS Regional Beni, que se encuentra plasmada en la nota presentada el 31 de mayo de 2019 y reiterada el 13 de junio de igual año, en las cuales manifestó que al haber sido despedido de manera injustificada de su fuente laboral, se le vulneró su derecho al trabajo y estabilidad laboral, razón por la que solicitó su reincorporación a dicho centro de salud, notas que no merecieron respuesta alguna por parte de la autoridad demandada, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, por lo que, considera lesionado su derecho de petición.
Ahora bien, el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; en el presente caso después de haber presentado su solicitud de reincorporación el 31 de mayo de 2019, y reiterándola el 13 de junio de igual año, el impetrante de tutela no tuvo conocimiento de respuesta alguna a su petición de manera pronta y oportuna.
Por su parte, la autoridad demandada, sostiene que en primera instancia no fue posible contestar a la solicitud del accionante, en virtud a que la Abogada Suplente, quien debía elaborar el informe legal sobre la solicitud de reincorporación efectuada por el peticionante de tutela, se encontraba con recargadas labores, lo que le impidió dar una respuesta pronta; sin embargo, ante la reiteración de dicha solicitud, instruyó la elaboración del citado informe legal, el mismo que fue faccionado el 26 del mes y año mencionados y presentado en su despacho al día siguiente, encontrándose en consecuencia lista la respuesta en Secretaría de la misma unidad; no obstante, fue el accionante quien no acudió a conocer si su trámite contaba con una respuesta, no siendo obligación de la institución buscar al interesado para hacerle conocer la misma.
Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se satisface el derecho de petición con la sola existencia de una respuesta, sino que ella debe ser puesta en conocimiento del solicitante, de manera tal que efectivamente cuente con una respuesta concreta a su petición, sea esta favorable o desfavorable, correspondiendo a la entidad demandada, efectuar el diligenciamiento respectivo a fin de dar cumplimiento con esta premisa.
En ese sentido, si bien la autoridad demandada, a través de la nota CITE 4092019, instruyó poner en conocimiento del interesado el Informe Legal CITE 076/CLR/2019, en respuesta a la solicitud de reincorporación efectuada el 31 de mayo y 13 de junio de 2019, respectivamente por el accionante; empero, no consta notificación alguna al interesado con dicha respuesta, se mantiene latente la vulneración al derecho a la petición del solicitante de tutela, dado que no obtuvo material y efectivamente, una respuesta pronta y oportuna, conforme exige la jurisprudencia constitucional referida precedentemente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- : a)
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR