SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2019-S4

Fecha: 16-Dic-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2019-S4

Sucre, 16 de diciembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   30120-2019-61-AAC

Departamento:              Tarija

En revisión la Resolución 52/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 170 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rudy Hediberto Janco Iriarte contra Myriam Evelina Miranda Navia, Gershy Alfredo Colque Machicado y Rubén Reynoso Lizárraga, representantes legales de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Limitada (COSETT Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de julio de 2019, cursante de fs. 19 a 28 vta., y de subsanación el 23 de igual mes y año (fs. 34 a 35 vta.), el accionante, señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició su relación contractual en la empresa COSETT Ltda., el 3 de agosto de 1995,  como operador de Call Center (operador 104), con un salario mensual de Bs6 164,96.- (seis mil ciento sesenta y cuatro 96/100 bolivianos), hasta que el 14 de enero de 2019, se le notificó con el Memorándum RRLL/ICM/MRM/073/2019 donde le hicieron conocer la rebaja salarial que sufriría por reestructuración de la indicada empresa en mérito al convenio colectivo firmado con el Sindicato de Trabajadores de COSETT Ltda., además de comunicarle que a partir del mes de diciembre de 2018 su salario básico sería de Bs2 500.-(dos mil quinientos bolivianos). Posteriormente el 18 de igual mes año, de manera colectiva se interpuso la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, por la ilegal e inconstitucional rebaja salarial efectuada por los representantes legales de COSETT Ltda., emergente de ello dicha jefatura emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 017/2019 de 15 de marzo, mediante la cual ordenó a Iván Castillo Martínez y Milton Rodríguez Mogro en su calidad de representantes legales de la citada cooperativa, la restitución inmediata  de los salarios de Rudy Janco Iriarte y otros, al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios percibidos antes de la rebaja salarial, dentro el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la señalada conminatoria.

El 9 de abril de 2019, se realizó la verificación respecto al cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 017/2019, fruto de la denuncia colectiva realizada por los trabajadores de COSETT Ltda., por la rebaja salarial impuesta al personal, emergente de la inspección se suscribió la respectiva Acta de Verificación donde se señaló la posición arbitraria de la responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) y el representante legal de la citada cooperativa que indicaron que todo el accionar de rebaja de salarios se encuentra enmarcado en la normativa vigente, producto de ello Ximena Brenda Flores Villarpando Inspectora de Trabajo de Tarija, emitió el Informe MTEPS-JDT-TA-XBFV-0047-INF/19 de 11 de abril de 2019.

El 30 de mayo de 2019, se le notificó con el Memorándum 196/2019 de desvinculación laboral, por causales establecidas en los arts. 16 inc. c) de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario (DRLGT); por ello, con el objeto de hacer respetar sus derechos laborales, optó por su reincorporación haciendo conocer de manera verbal nuevamente a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, que fue despedido sin justificativo alguno conforme prevé el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; instancia que, en uso de sus atribuciones el 26 de junio de 2019, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 047/2019, disponiendo que COSETT Ltda., proceda a la reincorporación del ahora accionante al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la citada empresa más el pago de salarios, dentro el plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación con dicha determinación; misma que se hizo efectiva el 26 de junio del referido año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, sin señalar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene su reincorporación inmediata al mismo puesto de trabajo que ocupaba y de igual forma como efecto directo se le cancele los salarios devengados hasta el momento de su reincorporación efectiva, todo esto sea conforme al salario que percibía antes de la ilegal e inconstitucional rebaja salarial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 169 vta., presente el accionante asistido de su abogado, Myriam Evelina Miranda Navia y Rubén Reynoso Lizárraga a asistidos por el asesor legal de su institución; ausente el codemandado Gershy Alfredo Colque Machicado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia no hizo uso de la palabra, teniéndose por ratificada la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Gershy Alfredo Colque Machicado, Rubén Reynoso Lizárraga y Myriam Evelina Miranda Navia, representantes legales de COSETT Ltda., mediante informe escrito de 25 de julio de 2019, cursante de fs. 164 a 165 vta., manifestaron lo siguiente: a) El ahora accionante realizó una fundamentación inverosímil, mezclando una serie de argumentos sin especificar claramente cuál de las conminatorias de reincorporación es la base de su demanda, lo que indudablemente incumple lo dispuesto por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Se convocó a Rudy Hediberto Janco Iriarte con la presencia de su abogado, a una reunión que se llevó a cabo el 19 del citado año, donde se le comunicó la determinación de reincorporarlo nuevamente a su fuente laboral, en cumplimiento de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, el cual no aceptó, argumentando que la empresa COSETT Ltda., debía pagarle Bs12 000.- (doce mil bolivianos), correspondientes a los honorarios que canceló a su abogado para la interposición de la presente acción de defesa; c) COSETT Ltda., es una Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones que se encuentra regulada por la Autoridad de Fiscalización de Cooperativas y Transporte (ATT); en ese sentido, tiene una serie de servicios que se encuentran sujetos al cumplimiento de metas de calidad, como ser el servicio de información y atención al cliente 103 y 104; en la unidad 103 es donde trabajó el impetrante de tutela quién sistemáticamente incumplió con su labor, como se evidenció de los informes emitidos por sus superiores, llegando incluso sus compañeros de trabajo a solicitar se lo traslade a otra sección, toda vez que no trabajaba ni dejaba trabajar, inclusive llegando a agredir a uno de ellos, por todos estos antecedentes es que se tomó la determinación de desvincularlo laboralmente por las causas legales previstas en los arts. 16.9 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; y, d) Ante dicha desvinculación por las causales ya señaladas, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, sin tener competencia para pronunciarse y pese que COSETT Ltda., pidió la declinatoria de competencia, sin considerar los argumentos ni las pruebas presentadas, el 26 de junio de 2019, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 047/2019, estableciendo que las causales mencionadas no fueron demostradas ni verificadas y que no podían estar sujetas a una valoración unilateral y arbitraria de la parte empleadora, siendo que las causales atribuidas, debían demostrarse mediante un debido proceso.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 52/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 170 a 175 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que COSETT Ltda., dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 047/2019, en la cual se determinó la reincorporación laboral del accionante al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la citada empresa, con igual remuneración que percibía antes de la desvinculación y el pago de salarios devengados en un plazo de tres días hábiles computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional, con el pago de costas que serán calculadas en ejecución de sentencia, fundando su fallo en los siguientes argumentos: 1) Se dejó instituido que la defensa se basó en que el solicitante de tutela tiene un antecedente de mala conducta dentro la empresa, que generó la necesidad de alejarlo de la misma; evidentemente, se adjuntó una gran cantidad de prueba, la cual se revisó; empero, se debe dejar en claro que para que un trabajador pueda ser desvinculado y se le atribuya una causal justificada de despido, debe tener la posibilidad de asumir una defensa real frente a las imputaciones de conductas que se le atribuyen; es decir, debió ser sometido a un debido proceso, en el que pueda presentar todos los descargos necesarios y pertinentes, ejerciendo su derecho a la defensa de manera amplia; aspectos que en el presente caso no fueron cumplidos; 2) COSETT Ltda., manifestó que no cuenta con un Consejo de Administración constituido y por consiguiente, el ahora accionante estaría imposibilitado de impugnar en un proceso administrativo, viéndose también imposibilitados de realizar un proceso disciplinario interno a Rudy Edilberto Janco Iriarte; sin embargo, si la situación es tan grave como manifestaron, tenían la posibilidad de acudir a otras instancias como la judicial; 3) La Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 047/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, no es injusta y tampoco carece de fundamentación; al contrario, se encuentra enmarcada a derecho, toda vez que de su lectura, se advierte un razonamiento coincidente con el propuesto por la justicia constitucional.

I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Memorándum RRLL/ICM/MRM/073/2019 de 14 de enero, se comunicó a Rudy Hediberto Janco Iriarte –ahora accionante–, la rebaja salarial a la que sería sujeto, conforme a la reestructuración de todos los cargos dentro de COSETT Ltda., así como también que su nuevo haber básico seria de Bs2 500.- (fs. 4).

II.2.  Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, a través Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 017/2019 de 15 de marzo, conminó a COSETT Ltda., a reincorporar al impetrante de tutela al mismo puesto laboral que desempeñaba al momento del despido, más el pago de salarios percibidos antes de la rebaja salarial, en el plazo de tres días, computables desde el día de su notificación (fs. 5 a 8 vta.).

II.3.  Ximena Brenda Flores Villarpando, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, por Informe MTEPS-JDTTA-XBFV-0047-INF/19 de 11 de abril de 2019, señaló que se hizo presente en instalaciones de COSETT Ltda., donde constató que Rudy Hediberto Janco Iriarte no fue reincorporada a su fuente laboral conforme se determinó en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 017/2019 (fs. 10).

II.4.  El 30 de mayo de 2019, COSETT Ltda., a través de Memorándum 196/2019, se comunicó al ahora accionante, la decisión de la empresa de proceder a su desvinculación laboral por las causales establecidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; instruyéndole, entregar en el día al Departamento de RR.HH. los activos fijos y documentación inherentes a la empresa, que cursaban en su poder (fs. 11).

II.5.  Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, mediante Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 047/2019 de 26 de junio, conminó a COSETT Ltda., a reincorporar a Rudy Hediberto Janco Iriarte al mismo puesto laboral que desempeñaba e igual remuneración que percibía al momento del despido, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento del trabajador, por ser plena responsabilidad de la empresa demandada (fs. 12 a 13 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo, y estabilidad laboral; toda vez que, el 14 de enero de 2019, fue notificado con el Memorándum  RRLL/ICM/MRM/073/2019, por el cual, se puso en conocimiento que por la reestructuración salarial a partir del mes de diciembre de 2018, su nuevo haber básico sería de Bs2 500.- por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, misma que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 017/2019, la cual no fue cumplida por la cooperativa demandada. Posteriormente, COSETT Ltda., mediante Memorándum 196/2019, desvinculó al impetrante de tutela por las causales establecidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, y no obstante que la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, nuevamente emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 047/2019, que dispuso la restitución a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaba y con igual remuneración; determinación que no fue cumplida por la entidad demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

La SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, efectuó un análisis de la normativa constitucional y convencional respecto a la protección del derecho al trabajo, destacando y concretizando la aplicación de lo previsto en la precitada SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por considerar que es la que contiene el estándar más alto de protección de los derechos fundamentales, con relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral expedidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo como emergencia de denuncias de despidos intempestivos e ilegales. Sistematización en la que se denotan las mutaciones y modulaciones que fueron introducidas a la línea jurisprudencial establecida por este órgano de justicia constitucional, de la siguiente manera:

Se inició el análisis, revisando lo determinado por la SCP 0143/2010-R de 17 de mayo, en la que se estableció que, no obstante que el amparo constitucional se encuentra regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en razón a la protección del derecho a la estabilidad laboral cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, como son el derecho al trabajo, y por ende, a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no solo de la persona individual, sino de todo su grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora, la justicia constitucional debe abstraerse del segundo de los precitados, con el único requisito que previamente acuda ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo a denunciar el retiro injustificado y se emita en su favor la conminatoria de reincorporación. Criterio que fue ratificado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0633/2014 de 25 de mayo, 0330/2015-S3 de 27 de marzo, 0190/2015-S1 de 26 de febrero, 1224/2016-S2 de 22 de noviembre y 0560/2017-S3 de 19 de junio, entre otras; en virtud a que los precitados derechos, en esencial, al trabajo, en circunstancias de un despido injustificado, deben protegerse de manera inmediata y sin rigorismos procesales ordinarios.

De otro lado, efectuando una modulación del razonamiento contenido en la SCP 0177/2012, se revisó la línea establecida en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que determinó la imposibilidad de hacer cumplir una conminatoria carente de una debida fundamentación por medio de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento que las decisiones laborales deberían explicar las razones para la determinación asumida, en resguardo del principio interdicción de la arbitrariedad, pues lo contrario, imposibilitaba a este Tribunal, garantizar su cumplimiento.

Se continuó con dicho análisis, revisando la posición asumida posteriormente por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que cambió la línea jurisprudencial antes citada, señalando que el Tribunal de garantías, antes de ordenar el inmediato cumplimiento de la conminatoria, debía realizar una valoración integral de los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados a efectos de hacer prevalecer la verdad material sobre la formal, es decir, verificar si el pronunciamiento de la Jefatura Departamental del Trabajo fue legal o ilegal, concluyendo que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, no provocaba que este Tribunal conceda directamente la tutela y ordene su cumplimiento sin previa valoración completa e integral de los hechos y dados del proceso, razonamiento seguido por las SSCC 1034-2014 de 9 de junio, 0014/2016 de 4 de enero y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0631/2016-S2 de 30 de mayo, 0971/2016-S2 de 7 de octubre, 1020/2016-S1 de 21 de octubre, 1214/2017-S1 de 17 de noviembre, entre otras. Entendimiento que fue modulado mediante la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, al establecer que si bien a la jurisdicción constitucional no le competía analizar el fondo de las problemáticas laborales, empero, tampoco podía disponer la ejecución de las conminatorias emanadas de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso, alegando que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, por lo que dispuso que para concederse la tutela, debería analizarse en cada caso, la pertinencia de la conminatoria; razonamiento que implicaba una modulación al razonamiento contenido en la SCP 0900/2013 de 20 de junio; y que luego fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0510/2015-S1 de 22 de mayo, 1245/2015-S3 de 9 de diciembre, 1179/2015-S3 de 16 de noviembre, 0276/2016-S1 de 10 de marzo, 1212/2016-S2 de 22 de noviembre y 1057/2017-S3 de 13 de octubre, entre otras).

En ese contexto jurisprudencial, luego de efectuar un análisis integral y comparativo de los diferentes razonamientos que fueron expresados en las referidas sentencias constitucionales, la precitada SCP 0015/2018, aplicando el estándar más alto de protección, concluyó que: “Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495 a su similar 28699, otorga la posibilidad al trabajador de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral. 

Es así, que no es posible concebir que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada ésta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador en caso de disentir con la decisión de la instancia administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, éste Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo”.

Consecuentemente, tal como lo estableció la precitada SCP 0177/2012 de 14 de mayo, detectada como la que contiene el estándar más alto y por tanto de aplicación preferente; ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa, mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, ésta debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; por ello, una trabajadora o un trabajador, podrán acudir ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo, a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador en el plazo dispuesto por las mismas; caso contrario, el trabajador o trabajadora, podrá interponer la acción de amparo constitucional; sin perjuicio de la impugnación que pueda realizar el empleador, sea en la vía administrativa o en la vía judicial para su eventual revisión posterior; de ahí entonces, que la tutela constitucional que pueda ser concedida por la justicia constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación en favor del trabajador, resulte de carácter provisional, por cuanto al abrirse la posibilidad de su impugnación en vía administrativa o judicial, la situación laboral del trabajador, aún no está definida.

III.2.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad; toda vez que, desde el año 1995, mantuvo una relación contractual con la empresa COSETT Ltda., con un salario mensual de Bs6 164,96.- hasta que, el 14 de enero de 2019, mediante Memorándum RRLL/ICM/MRM/073/2019, la cooperativa demandada le comunicó que a partir del mes de diciembre de 2018, su haber básico sería de Bs2 500.-, conforme a la reestructuración interna determinada; por cuya razón acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 017/2019, ordenando reincorporar al impetrante de tutela al mismo puesto laboral que desempeñaba, más el pago de salarios percibidos antes de la rebaja salarial, dentro el plazo de tres días, computables desde el día de su notificación; disposición que, conforme a lo establecido por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo, al 11 de abril de 2019, no había sido cumplida.

Posteriormente, el 30 de mayo de ese año, la empresa demanda a través de Memorándum 196/2019, procedió a la desvinculación laboral del accionante, por las causales previstas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, y no obstante que la referida Jefatura de Trabajo, el 26 de junio de 2019 emitió nuevamente una Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 047/2019, disponiendo que en el plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación, reincorpore a su fuente laboral al accionante, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la empresa, con igual remuneración salarial, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento del trabajador, por ser plena responsabilidad de la empresa más el pago de salarios devengados y derechos laborales que correspondan hasta su reincorporación, dicha determinación no fue acatada.

Ahora bien, conforme se ha establecido de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, a solicitud del impetrante de tutela, emitió dos órdenes de restitución: a) La Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 017/2019, emergente de la denuncia de rebaja salarial de la que fue objeto el trabajador por una supuesta reestructuración de la empresa, a través de la cual se ordenó expresamente su restitución al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios percibidos antes de la disminución de su salario; y, b) La  Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 047/2019, que dispone su reincorporación, posteriormente COSETT Ltda., emergente de la denuncia de despido injustificado mediante Memorándum 196/2019, por la que se determinó la restitución del trabajador al mismo puesto laboral que desempeñada y con igual remuneración al momento del despido, debiendo cancelársele los días impagos por la destitución, únicamente atribuible al empleador.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática, conforme ha sido argumentado por el solicitante de tutela y se tiene claramente establecido en el petitorio de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal habrá de abocarse al análisis de la segunda conminatoria y no se pronunciará con referencia a la primera, habida cuenta que el hacerlo, no solamente implicaría emitir un pronunciamiento ultra petita, concediendo más allá de lo peticionado, sino que además de ello, se colocaría en estado de indefensión a la empresa ahora demandada, que sobre dicho extremo no formuló defensa alguna.

Precisado el problema jurídico planteado, en contraste con la jurisprudencia constitucional precedentemente señalada, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los elementos constitutivos del legajo procesal elevado en revisión ante este Tribunal.

A denuncia formulada por el accionante ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija contra COSETT Ltda. del mismo departamento, acusando su despido injustificado e intempestivo, luego de adelantados los trámites procedimentales de rigor, la mencionada entidad laboral, pronunció la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 047/2019, por la que ordenó a la referida empresa, que en el plazo de tres días hábiles de su notificación, proceda a la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral en igual puesto que ocupaban y con la misma remuneración, debiendo cancelársele los días impagos causados por su alejamiento; determinación que no obstante haber sido notificada al empleador en el día de su emisión, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fue acatada .

De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente fallo constitucional, correspondiendo a la parte demandada, de considerarlo pertinente, acudir ante la instancia administrativa laboral impugnando la orden antes referida, y en su defecto, ante la judicatura laboral.

Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que prevé: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal, ahora demandada –COSETT Ltda.–, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 047/2019, ordenó proceder a la reincorporación de Rudy Hediberto Janco Iriarte, que en el plazo de tres días hábiles de su notificación, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y con igual remuneración, debiendo cancelársele los días impagos causados por su alejamiento; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la conminatoria referida, la cual se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.

Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que el solicitante de tutela, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por el demandado; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.

No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la vía impugnativa en sede administrativa y laboral, pueden ser activadas por la parte patronal a efectos de que ante dichas instancias, de considerarlo necesario, pueda objetar lo decidido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 170 a 175 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 047/2019 de 26 de junio, en los términos en que fue dispuesta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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