SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
a)
Gershy Alfredo Colque Machicado, Rubén Reynoso Lizárraga y Myriam Evelina Miranda Navia, representantes legales de COSETT Ltda., mediante informe escrito de 25 de julio de 2019, cursante de fs. 164 a 165 vta., manifestaron lo siguiente: a) El ahora accionante realizó una fundamentación inverosímil, mezclando una serie de argumentos sin especificar claramente cuál de las conminatorias de reincorporación es la base de su demanda, lo que indudablemente incumple lo dispuesto por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Se convocó a Rudy Hediberto Janco Iriarte con la presencia de su abogado, a una reunión que se llevó a cabo el 19 del citado año, donde se le comunicó la determinación de reincorporarlo nuevamente a su fuente laboral, en cumplimiento de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, el cual no aceptó, argumentando que la empresa COSETT Ltda., debía pagarle Bs12 000.- (doce mil bolivianos), correspondientes a los honorarios que canceló a su abogado para la interposición de la presente acción de defesa; c) COSETT Ltda., es una Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones que se encuentra regulada por la Autoridad de Fiscalización de Cooperativas y Transporte (ATT); en ese sentido, tiene una serie de servicios que se encuentran sujetos al cumplimiento de metas de calidad, como ser el servicio de información y atención al cliente 103 y 104; en la unidad 103 es donde trabajó el impetrante de tutela quién sistemáticamente incumplió con su labor, como se evidenció de los informes emitidos por sus superiores, llegando incluso sus compañeros de trabajo a solicitar se lo traslade a otra sección, toda vez que no trabajaba ni dejaba trabajar, inclusive llegando a agredir a uno de ellos, por todos estos antecedentes es que se tomó la determinación de desvincularlo laboralmente por las causas legales previstas en los arts. 16.9 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; y, d) Ante dicha desvinculación por las causales ya señaladas, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, sin tener competencia para pronunciarse y pese que COSETT Ltda., pidió la declinatoria de competencia, sin considerar los argumentos ni las pruebas presentadas, el 26 de junio de 2019, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 047/2019, estableciendo que las causales mencionadas no fueron demostradas ni verificadas y que no podían estar sujetas a una valoración unilateral y arbitraria de la parte empleadora, siendo que las causales atribuidas, debían demostrarse mediante un debido proceso.
Ahora bien, conforme se ha establecido de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, a solicitud del impetrante de tutela, emitió dos órdenes de restitución: a) La Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 017/2019, emergente de la denuncia de rebaja salarial de la que fue objeto el trabajador por una supuesta reestructuración de la empresa, a través de la cual se ordenó expresamente su restitución al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios percibidos antes de la disminución de su salario; y, b) La Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 047/2019, que dispone su reincorporación, posteriormente COSETT Ltda., emergente de la denuncia de despido injustificado mediante Memorándum 196/2019, por la que se determinó la restitución del trabajador al mismo puesto laboral que desempeñada y con igual remuneración al momento del despido, debiendo cancelársele los días impagos por la destitución, únicamente atribuible al empleador.
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática, conforme ha sido argumentado por el solicitante de tutela y se tiene claramente establecido en el petitorio de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal habrá de abocarse al análisis de la segunda conminatoria y no se pronunciará con referencia a la primera, habida cuenta que el hacerlo, no solamente implicaría emitir un pronunciamiento ultra petita, concediendo más allá de lo peticionado, sino que además de ello, se colocaría en estado de indefensión a la empresa ahora demandada, que sobre dicho extremo no formuló defensa alguna.
A denuncia formulada por el accionante ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija contra COSETT Ltda. del mismo departamento, acusando su despido injustificado e intempestivo, luego de adelantados los trámites procedimentales de rigor, la mencionada entidad laboral, pronunció la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 047/2019, por la que ordenó a la referida empresa, que en el plazo de tres días hábiles de su notificación, proceda a la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral en igual puesto que ocupaban y con la misma remuneración, debiendo cancelársele los días impagos causados por su alejamiento; determinación que no obstante haber sido notificada al empleador en el día de su emisión, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fue acatada .
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente fallo constitucional, correspondiendo a la parte demandada, de considerarlo pertinente, acudir ante la instancia administrativa laboral impugnando la orden antes referida, y en su defecto, ante la judicatura laboral.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que prevé: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal, ahora demandada –COSETT Ltda.–, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 047/2019, ordenó proceder a la reincorporación de Rudy Hediberto Janco Iriarte, que en el plazo de tres días hábiles de su notificación, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y con igual remuneración, debiendo cancelársele los días impagos causados por su alejamiento; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la conminatoria referida, la cual se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que el solicitante de tutela, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por el demandado; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- concedió
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- CONFIRMAR