SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2019-S2

Fecha: 11-Dic-2019

III.2. Análisis del caso concreto

           El accionante alega la vulneración de su derecho a la defensa, manifestando que la autoridad demandada, le sancionó con multa de tres salarios mínimos en base al art. 105 del CPP, decisión injusta porque no tomó en cuenta que la parte querellada desistió de sus servicios profesionales antes de la realización de la audiencia. Asimismo, a pesar de hacer uso de los recursos de reposición y de apelación de manera oportuna, contra dicha sanción éstos fueron rechazados.

           De los antecedentes e informes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por Corina Plata Gonzales contra Rosa López Juaniquina, por la comisión del delito de calumnias e injurias, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto de apertura de juicio oral de 31 de diciembre de 2018, señalando audiencia para el 27 de febrero de 2019, la que a petición de las partes fue diferida para horas 9:00 del 18 de abril del mismo año. Una vez realizadas las correspondientes notificaciones y verificada la no presencia del abogado de la acusada Rosa López Juaniquina como el hecho de no existir causa alguna de su inconcurrencia, resolvió sancionarlo con multa de tres salarios mínimos.

           Ante dicha disposición, y de acuerdo a las Conclusiones II.2 a 5 del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante presentó memoriales y/o recursos de reposición y de apelación incidental ante la autoridad demandada justificando su inasistencia a la audiencia de juicio oral, mismas que fueron rechazadas. Asimismo, se constató que en la audiencia del juicio oral antes de dar inicio a la misma se le preguntó a la querellada los motivos por los cuales no se encontraba su abogado defensor y ésta respondió que su celular estaba apagado y que desconocía los motivos de su inasistencia; es decir, que en ningún momento informó que habría rescindido de los servicios profesionales del abogado ahora impetrante de tutela, la cual fue programada para el 18 de abril de 2019. Por otro lado, si bien el demandante de tutela presentó descargos de su inasistencia, éste lo hizo después de estar programada y notificada a las partes la audiencia de juicio oral, vale decir, posterior a la audiencia suspendida -18 de abril de 2019-.

           En consonancia con lo anterior, es menester resaltar que el art. 119.II de la CPE, proclama que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; a su vez, la jurisprudencia constitucional reiterada, concibe al derecho a la defensa en dos dimensiones: la defensa material, que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo; y la defensa técnica, que consiste en el derecho irrenunciable del sindicado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena; por lo cual, en cumplimiento con dicho precepto constitucional corresponde al profesional abogado que asume la defensa técnica de una persona, cumplir con los actos procesales que se señalen dentro del proceso penal, en el que interviene como patrocinante; empero si actúa contrariamente a lo señalado; el art. 105 del CPP, bajo el nomem iuris de sanción por abandono malicioso, ha establecido que: “Si el abandono tiene como propósito dilatar el desarrollo del proceso, el juez o tribunal sancionará con multa al defensor, equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico y remitirá antecedentes al Colegio Profesional correspondientes a efectos disciplinarios”; es decir por esa conducta omisiva.

           Es así que, siguiendo con los preceptos arriba ut supra delineados, el accionante al ser de profesión abogado y ejerciendo la defensa técnica de la querellada Rosa López Juaniquina, tenía conocimiento con antelación de la tantas veces citada audiencia de juicio oral, por cuyo motivo, en el marco de una interpretación favorable debió considerar que el acceso a la justicia debe ser material y no formal, por lo que dicho causídico, al no concurrir a la audiencia estando legalmente notificado, no sólo generó la suspensión del acto procesal señalado y la reprogramación para otra fecha, sino que además vulneró también el principio de celeridad, provocando aun mayor retardación de justicia.

           En consecuencia, al evidenciarse la negligencia como la dejadez procesal del accionante, corresponde aplicar la línea glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que expresa enfáticamente que: “El derecho a la defensa, es un elemento esencial del debido proceso, toda vez que en virtud a este, no es admisible sustanciar ningún asunto sin conocimiento del procesado, por ello en nuestro constitucionalismo es considerado también como un derecho autónomo, e implica mínimamente el derecho a conocer los cargos o antecedentes que motivan su procesamiento, a ser escuchado y presentar las pruebas que estime pertinentes en su descargo, a exigir la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal, e impugnar las resoluciones que consideran lesivas a sus intereses”; y al no existir dichos presupuestos, la autoridad demandada al aplicar el art. 105 del CPP obró correctamente y se justifica por estar dentro de sus facultades para interponer sanciones y evitar dilaciones y retardación en la justicia que es reclamada por los litigantes. Aclarando, además, que al ser respondidos los recursos presentados por el impetrante de tutela de manera clara y concreta por la autoridad demandada, no existiendo lesión al derecho a la defensa u otro derecho fundamental.