SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
1)
Dimar Mérida Baldelomar, Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra, Núcleo de Riberalta de la ABT, mediante informe escrito, cursante de fs. 166 a 168, expresó lo siguiente: 1) Dentro del proceso administrativo y sancionador ABT-DDB-RIB 064/2013 instaurado por la ABT, a denuncia de Virginia Deisy Tavolara Ávila de Cabrera y otro contra José Vásquez Beltrán y otros, por la comisión de desmonte ilegal, se puede constatar que el ahora accionante tuvo conocimiento del proceso administrativo, en el que se emitió la RA RU-ABT-RIB-PAS-477-2016, que fue debidamente notificada el 26 de junio de 2017, a las partes mediante edicto de prensa oral publicado por la Radio Norte Riberalta de conformidad al art. 33.VI de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), declarándolo responsable por la comisión de la infracción forestal de desmonte ilegal, Resolución que fue ejecutoriada el 7 de agosto de 2018; 2) Al estar ejecutoriado el proceso administrativo el 18 de septiembre de 2018 se inició proceso coactivo fiscal, en el que el Juez Coactivo Fiscal de la Capital de Beni emitió el Auto Interlocutorio 153/2018 y Pliego de Cargo 084/2018, ambos de 26 de septiembre de 2018, siendo la citada autoridad quien actualmente conoce el caso mencionado por el peticionante de tutela y ante la cual, se tramitó la medida cautelar de congelamiento de cuentas bancarias; 3) De acuerdo al art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), el juez se encuentra facultado a aplicar con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que al presente es el Código Procesal Civil, pudiendo plantear ante dicha autoridad los incidentes y/o recursos judiciales que contempla la mencionada norma procesal, teniendo además, la facultad de determinar si es o no procedente una posible nulidad conforme a las normas civiles imperantes; 4) Se puede advertir la inexistencia de los hechos vulneratorios señalados por el impetrante de tutela, puesto que, las acciones realizadas por su persona y la ABT, se encuentran enmarcados dentro del marco normativo, habiéndose notificado al mismo conforme al art. 33.VI de la LPA, por lo cual, no existe ningún tipo de indefensión en el trámite del proceso administrativo; 5) En el caso presente, se ha planteado la nulidad de obrados, empero, existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos que puede ser planteado ante el Juez Coactivo Fiscal que se está tramitando el proceso coactivo; en consecuencia, es ante dicha autoridad que debió recurrir el demandante de tutela si consideraba la existencia de hechos que vulneren sus derechos, antes de acudir a la justicia constitucional; y, 6) La parte accionante al tener pleno conocimiento del proceso administrativo sancionador, de forma negligente no hizo uso de los recursos que les franquea el mismo procedimiento administrativo sancionador, como ser el recurso de revocatoria y el jerárquico; además, teniendo seis meses para plantear la presente acción de amparo constitucional, no lo hizo dentro de dicho plazo, conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR