SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
denegó
El Juez Público Civil, Comercial y Familiar Segundo en suplencia legal de su similar Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 28 de mayo, cursante de fs. 296 a 298 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Al citar a José Vásquez Beltrán con la RA RU-ABT-RIB-PAS-477-2016 mediante edictos, no se vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues se evidencia que dicha diligencia fue efectuada en una primera oportunidad el 10 de septiembre de 2013, cumpliendo lo previsto en el art. 33.IV de LPA, denotándose de ello que se le notificó de forma personal, más aun cuando se apersonó con sus hermanos mediante nota de 3 de igual mes y año; asimismo, cursa en obrados una solicitud de fotocopias del proceso de 8 de noviembre de 2018; b) Si bien la parte accionante adjunta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0727/2015-S1 de 17 de julio y 0957/2017-S1 de 28 de agosto, que en su parte considerativa manifiesta que existió vulneración al debido proceso, por falta de notificación con la admisión del proceso y demás actuados, haciendo una interpretación del art. 33 de la LPA, estableciendo los casos en que se debe realizar la notificación personal o por edictos, las citadas Resoluciones constitucionales no son análogas con el presente caso, donde el impetrante de tutela estuvo en derecho como se tiene en el expediente, toda vez que tenía conocimiento del referido proceso, ya que juntamente con sus hermanos se apersonó a dicho proceso y fueron notificados con actuaciones, no pudiendo alegar desconocimiento del proceso; c) El art. 82 del Código Procesal Civil (CPC), señala que luego de la citación con la demanda o reconvención, todas las demás actuaciones que se emitan en el proceso deben notificarse a las partes en secretaría del juzgado, precepto legal que concuerda con el art. 84 del citado Código, en el que se establece la obligación que tienen los litigantes de concurrir a los juzgados para tener conocimiento del estado de su proceso, norma precitada que tiene relación con el art. 33.III de la LPA que establece la obligación que tiene el administrado de señalar domicilio dentro de la jurisdicción municipal, circunstancia por la que, el accionante al no haber señalado domicilio se colocó en estado de indefensión, pese a tener conocimiento que se estaba ventilando un proceso en su contra; y, d) Con relación al principio de “subsidiariedad” -lo correcto es inmediatez-, se tiene que la presente acción fue presentado extemporáneamente, habida cuenta que desde la ejecutoria de la RA RU-ABT-RIB-PAS-477-2016, transcurrió más de seis meses, pues, no se puede iniciar el cómputo desde la solicitud de copias legalizadas, cuando se tiene que la Resolución de ejecutoria es de 7 de agosto de 2018 y la Resolución Administrativa sancionadora de 22 de abril de 2016, por lo que el demandante de tutela tenía el plazo improrrogable de seis meses para interponer la presente acción previsto en el art. 55 del CPCo, habiendo sido presentado el 6 de mayo de 2019; por otra parte, no hizo uso de los recursos previsto por la ley, para reclamar las supuestas irregularidades como son el recurso de revocatoria y jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR