SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

1)

Determinación efectuada en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 24 de la CPE, constituyendo un derecho que tiene toda persona a sola identificación y cumple doble función, la de pedir y recibir respuesta formal y pronta; y, 2) La demandante de tutela realizó la petición de forma escrita para obtener cambio de nombre de beneficiario del servicio de agua potable a la institución que administra este sistema, respecto de su inmueble, efectuando su petición ante autoridad competente; sin embargo, no obtuvo respuesta escrita formal negativa ni positiva en un plazo prudencial o razonable, concluyendo que efectivamente existió vulneración a su derecho de petición.

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: 1) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; 2) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.