SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

a)

Alfredo Zambrana Ovando, Presidente de la ASAPA, y a través de su abogado en audiencia, adjuntando documentos, indicó lo siguiente: a) No es evidente que la accionante no hubiere tenido una respuesta a su solicitud de 9 de mayo de 2019; puesto que, se conversó telefónicamente, donde se le pidió que cumpla los requisitos a la institución y “estos requisitos han sido obtenidos por la Sra. Sandra la parte accionante” (sic); b) Para realizar el cambio de nombre, se envió una solicitud al presidente del Barrio 11 de octubre de la localidad de Ivirgarzama, que es donde se entera que el inmueble en cuestión tiene que solucionar el “tema pendiente económico” del anterior propietario, a lo que el Presidente del referido barrio, Bernabé Vásquez, pidió la paralización del trámite, mientras no se cumplan los deberes económicos del bien inmueble que de manera forzada se pretende acceda al suministro de agua potable; y, c) No se vulneró el derecho constitucional de la accionante, ya que solo se le pidió que cumpla con los requisitos que se exige a todos los socios y si bien la certificación del barrio no es un requisito esencial, se debe considerar que ASAPA se sustenta con sus propios ingresos y no está financiada por el Estado; por lo que, pide se rechace e recurso mientras no se cumpla con tales requisitos.

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.