SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

1)

La parte accionante ratificó la demanda planteada, y agregó que: 1) Las pruebas pueden ser revisadas, cuando el proceso se encuentra en grado de apelación al amparo de la SCP 0012/2014 de 18 de junio, que establece hay una salvedad cuando existe apartamiento de equidad y razonabilidad; y en este caso, la Sala Penal Segunda, se apartó de los parámetros establecidos; 2) Aclaró que en diferentes audiencias de cesación a la detención preventiva, la defensa acompañó documentación estableciendo que si existe la institución en la que está pagada la carrera y estaba pasando clases, hasta antes que sea detenido preventivamente, puntualizando que se puede analizar en una acción de libertad cuando las autoridades demandadas se apartan del razonamiento; y, 3) Con relación al informe de las demandadas, se tiene que el proceso que le siguen es por el delito de feminicidio; sin embargo, de la relación de hechos, se advierte que la víctima murió por bronco aspiración.

      Es así, que los que las Vocales demandadas, emitieron la Resolución cuestionada, señalando que: 1) El Tribunal a quo, valoró de forma correcta la prueba, para luego pasar a fundamentar su fallo, indicando que en lo que respecta a las certificaciones de 13 de noviembre de 2018, expedida por el TECBA, referida la primera al contrato de inscripción y registro estudiantil de 20 de febrero de 2017; la segunda CITE 213/2018, que consigna el monto cancelado el 17 de febrero de 2016, que no coincide con la primera y la tercera certificación signada con el           CITE 214/2018, en la que señala que el imputado era estudiante y se habría registrado como regular y vigente hasta su abandono el mes de mayo de ese año, y que a partir de esa fecha ya no se lo considera como estudiante regular y vigente; por lo que, si bien en la certificación       CITE 210/2018, se hace referencia a que el imputado estaría inscrito con cinco asignaturas en el primer semestre de la gestión 2018, éstas no tienen los horarios en los cuales presumiblemente habría asistido conforme lo señaló; es decir, de febrero a mayo momento de su detención; 2) Con relación al CITE 207/2018, en el que se establece los denominativos como estudiante vigente y regular, haciendo esa diferencia refiriendo que el estudiante vigente es aquella persona que se inscribe sea anual o semestral, esa inscripción debe ser oportuna y dentro de los plazos establecidos y si bien con esa documentación se determina que el imputado habría sido un estudiante vigente de febrero a mayo de la gestión 2018, se debe destacar lo que significa el denominativo de estudiante regular, que se refiere al estudiante debidamente inscrito y vigente en una carrera y que asiste a las asignaturas de manera frecuente, sin faltas ni licencias justificadas o injustificadas; y, 3) Si bien el imputado, demostró con la documentación adjunta que tenía la actividad de estudiante y estaba inscrito en el primer semestre de la gestión 2018; no es menos evidente, que en ninguna parte de la misma, refiere en cuanto a la asistencia regular que habría tenido; tal cual, se tiene del denominativo estudiante regular; es decir, si bien habría tenido cinco asignaturas no se consignaron los horarios y si asistió en forma frecuente; por lo tanto, la documentación sería insuficiente para establecer la ocupación lícita del imputado antes de su detención, habiendo razonado correctamente el Tribunal a quo, al establecer que el sindicado debe demostrar que fue estudiante regular del TECBA, primer semestre; y al no existir documentación que demuestre ese aspecto, el Tribunal de alzada considera que se efectuó una valoración correcta e integral de la prueba presentada por la parte imputada, estando igualmente el Auto apelado, razonablemente fundamentado, otorgando el valor correspondiente a los elementos probatorios adjuntos.

      Conforme lo relacionado, se evidencia con claridad meridiana, que las autoridades judiciales demandadas, emitieron el Auto de Vista cuestionado, con la debida fundamentación y motivación; toda vez que, analizaron la Resolución apelada emitida por el inferior, concluyendo que actuó correctamente, al rechazar la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, valorando integralmente como Tribunal de alzada los elementos probatorios presentados y pronunciándose sobre cada uno de ellos; estableciendo que las certificaciones adjuntadas a la petición de la parte actora, no eran suficientes para acreditar su actividad, como es la de estudiante del TECBA; puesto que el objetivo del presupuesto trabajo u ocupación para acceder a la cesación de la detención preventiva; es precisamente demostrar que el imputado tiene ya sea un trabajo fijo, continuo y permanente, o en este caso que su actividad cotidiana y de las mismas características que el trabajo, es de estudiante regular; es decir que asiste a clases en forma permanente, hecho que se acredita por una certificación expresa de ser alumno regular de dicho Instituto; pues lo contrario, como es el simple registro e inscripción, no prueba de manera alguna que efectivamente su actividad sea la de estudiante; aspecto que ponderaron correctamente las Vocales demandadas, quienes confirmaron el Auto Interlocutorio apelado.

Por lo relacionado precedentemente y revisado el Auto de Vista de 9 de enero de 2019, se constata que, contiene la debida motivación y fundamentación, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales; y que en el caso de autos, fue cumplido por las miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandadas, quienes al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental presentado por el ahora demandante de tutela, ingresaron al análisis del Auto Interlocutorio apelado, efectuando una valoración integral de los elementos probatorios presentados y pronunciarse sobre cada uno de ellos, consistentes en certificaciones expedidas por el TECBA.

           Consiguientemente, lo denunciado por la parte actora en sentido que las Vocales demandadas pronunciaron el Auto de Vista de 9 de enero de 2019, sin fundamentación y motivación e incorrecta valoración de la prueba; no es evidente, por haberse constatado que actuaron con la facultad que la ley les atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución impugnada, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubieren vulnerado el derecho del accionante a la libertad, vinculado al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.