SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
i)
María Anawella Tórres Poquechoque y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito cursante de fs. 19 a 21, señalaron que: i) Conocieron la apelación incidental de medida cautelar contra el Auto de 31 de diciembre de 2018, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de feminicidio; emitiendo el Auto de Vista de 9 de enero de 2019, debidamente motivado y fundamentado, de manera congruente, conforme a la jurisprudencia constitucional (SC 0043/2005-R de 14 de enero); ii) Se efectuó una valoración integral de los antecedentes procesales, habiendo circunscrito su actuación a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, puesto que emitieron el fallo debidamente fundamentado, explicando las razones legales por las que se declaró improcedente la apelación formulada; circunstancia por la que, se demuestra que con la presente acción de libertad, se pretende revertir el análisis efectuado, actuando con competencia; iii) La interpretación de la legalidad ordinaria; por cuanto, conforme la SC 0441/2010 de 28 de junio, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es necesario que el o los accionantes a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria, cumplan ciertas exigencias, que han sido desarrolladas en la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, que se incumplieron en el caso de autos; iv) Corresponde ser denegada esta acción de defensa, en razón a que el Auto que dictaron, contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional, pretendiendo el impetrante de tutela utilizar la vía constitucional como una “recursiva”, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal, puesto que la competencia constitucional no puede ingresar a analizar los entendimientos intelectivos de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas por ésta, cuando se encuentran debidamente fundamentadas; v) Este Tribunal analizó la documentación a fin de acreditar el presupuesto actividad lícita del imputado, considerando que la misma no es insuficiente, porque si bien indica que era alumno regular, no existe ningún elemento de prueba que hubiere adjuntado para corroborar dicho extremo, considerando que las materias que tomó el sindicado en su momento se registran como abandonadas; en mérito a lo cual, se consideró que el imputado, no acredito contar con una actividad lícita como elemento de arraigo natural, en el entendido que no se trata de cumplir una mera formalidad, sino que los elementos de prueba deben demostrar que dicha actividad cumple con las características de habitual y permanente que le arraigue a un determinado lugar, lo que en autos no se demostró; y, vi) El demandante de tutela no se encuentra indebidamente privado de su libertad, porque la misma emana de una resolución ordenada por autoridad competente; además, que las medidas cautelares se rigen por el principio de revisabilidad, no causan estado por ser modificables aun de oficio; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela peticionada.