SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
1)
Sandra Emma Cordón Martínez, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de fs. 14 a 16 y en audiencia señaló que: 1) En el juzgado a su cargo se tramitó el proceso sobre asistencia familiar seguido por Yobana Goldy Rueda Sanga contra Wilfredo Vargas Guarachi -hoy accionante-, en cuyo marco dispuso el incremento de asistencia familiar en favor de la menor NN, asimismo, se practicó la correspondiente liquidación de asistencia familiar, respecto a la cual el demandado en el proceso de asistencia familiar interpuso un incidente que fue rechazado; 2) Luego de ello, se realizó otra liquidación por la suma de Bs. 121.900 (ciento veintiún mil novecientos bolivianos), posterior a la cual el hoy demandante de tutela se apersonó y solicitó se deje sin efecto un mandamiento de apremio que había sido dispuesto en virtud a una anterior liquidación, en cuyo memorial el aludido señaló como domicilio la secretaría del juzgado; 3) Posteriormente, después de haberse saneado todo lo referente a las liquidaciones, se dispuso que se expida mandamiento de apremio con relación a la liquidación descrita en el punto anterior, previo descuento de los pagos realizados por el obligado -ahora demandante-; 4) Respecto a que no se remitió el expediente del exordio al juzgado de turno, señaló que el mismo se encontraba en etapa de pre archivo, en razón a que fue abandonado por el lapso de seis meses, no obstante el 17 de diciembre de 2018, ante el apersonamiento de la abogada del hoy impetrante de tutela, dispuso que el Auxiliar del Juzgado a su cargo proceda de forma inmediata a la remisión del expediente al juzgado de turno, así se tiene por la nota de constancia, consecuentemente, no se habría causado ningún perjuicio, porque de acuerdo a lo informado por la Secretaria del juzgado de turno, la abogada del -ahora peticionante de tutela-, no se habría apersonado al mismo; 5) Finalmente, señala que el hoy demandante de tutela no está ilegal ni indebidamente procesado, pues el mandamiento de apremio fue emitido por autoridad competente y en el marco de un debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos,
- definiéndolo como aquel a través del cual: ‘…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 9
- I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. II.
- II.
- mandamiento de apremio en
- Al respecto, las circulares de los Tribunales Departamentales de Justicia que disponen el periodo de las vacaciones judiciales, deben observar que los mandamientos de ejecución de apremio emitidos por incumplimiento de asistencia familiar, al ser una medida coercitiva que tiene como fin la previsión de los recursos necesarios para la subsistencia del menor de edad, no pueden quedar suspendidos ante la vigencia de las vacaciones colectivas, es decir, deben incluirse dentro de las excepciones que tienen en dicha temporada tanto los mandamientos de ejecución de pena, como las declaratorias de rebeldía;
- Fragmento 14
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR