SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa y al principio de seguridad jurídica, señalando que luego de haber sido aprehendido por funcionarios policiales en virtud a un mandamiento de apremio cuyo contenido no le habrían permitido leer, tomó conocimiento que el mismo fue emitido por la Jueza Pública de Familia Decimosegunda, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Yobana Goldy Rueda Sanga; al respecto, señala que el referido mandamiento fue emitido el 24 de julio de 2017 y fue ejecutado el 15 de diciembre de 2018, es decir durante el periodo de vacaciones judiciales de la gestión 2018, en ese contexto, denuncia que la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz no remitió el expediente del proceso al Juzgado Público de Familia Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que se encontraba de turno, incumpliendo de esa manera lo dispuesto en la Circular 18/2018, a través de la cual se conminaba a los funcionarios de los Juzgados Públicos Familia remitir “los antecedentes” a los Juzgados de turno; al respecto, refiere que la negligencia en la que habría incurrido la referida administradora de justicia -ahora demandada- impidió realizar los trámites relativos a depósitos judiciales y en consecuencia obtener su libertad.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra el hoy accionante, la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, emitió el mandamiento de apremio de 24 de julio de 2017 por pensiones devengadas; de acuerdo a lo denunciado por el ahora demandante el referido mandamiento fue ejecutado el 15 de diciembre de 2018, durante el periodo de vacaciones judiciales; al respecto, conforme lo señalado por la citada juzgadora en el informe que evacuó, se tiene que el expediente del citado proceso familiar inicialmente no fue enviado al juzgado de turno porque se encontraba en pre archivo; empero, luego fue remitido el 17 de diciembre de 2018, es decir un día antes de la celebración de la audiencia tutelar.
De acuerdo al contenido del Fundamento Jurídico III.1, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir dilación procesal indebida y esté vinculado con la libertad o con la situación jurídica de un privado de libertad, en particular, respecto a las actuaciones procesales que evitan resolver las mismas. En ese marco, conforme al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 se tiene que, si bien los mandamientos de apremio por incumplimiento de asistencia familiar no pueden ser suspendidos en su ejecución durante el periodo de vacaciones judiciales, en razón a que los mismos tienen como fin la previsión de recursos necesarios para la subsistencia del menor de edad, sin embargo, no es menos cierto que a efectos de evitar posibles violaciones de derechos que podrían presentarse durante su ejecución, los Tribunales Departamentales de Justicia deben prever el funcionamiento de uno o más juzgados para la atención de causas familiares durante el periodo de vacaciones judiciales que atiendan, entre otros asuntos, la ejecución de mandamientos de apremio.
De la compulsa de los antecedentes del presente caso y lo descrito en el párrafo anterior, asimismo, por lo expuesto en el memorial de acción de libertad y el informe evacuado por la autoridad accionada, se advierte que esta última no remitió al juzgado de turno el expediente del proceso de asistencia familiar en cuyo marco se emitió y ejecutó el mandamiento de apremio en contra del hoy accionante, omitiendo lo dispuesto en la Ley 810 de 13 de junio de 2016 que en el parágrafo V de su artículo único establece que: “En tanto dure la vacación, permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas propias, nuevas y las remitidas por otros juzgados.”; extremo que generó dilación procesal indebida a efectos que este pueda a través de su abogado realizar las gestiones correspondientes al pago de la asistencia que adeudaba y en consecuencia obtener su libertad.
Al respecto, de acuerdo al informe emitido por la autoridad demandada y lo expresado por la parte accionante en audiencia tutelar, se tiene que el mismo día de la interposición de esta acción de libertad, se remitió el expediente del proceso de asistencia familiar al juzgado de turno, de donde es posible colegir que el acto que el hoy accionante denunció como restrictivo de sus derechos, se encuentra enervado, sin embargo, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene que el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción; en ese sentido, la acción de libertad en su modalidad innovativa se constituye en un instrumento para reclamar derechos fundamentales, que puede ser presentado incluso después de que la vulneración o amenaza haya cesado, esto en virtud a lo establecido en el art. 49.6 del CPCo. En ese sentido, no obstante que en el caso de autos, el expediente del proceso de asistencia familiar en cuyo marco se emitió y se ejecutó el mandamiento de apremio en contra del ahora accionante, haya sido remitido al juzgado de turno el mismo día de la interposición de la presente acción de defensa, corresponde conceder la tutela impetrada, en su modalidad innovativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos,
- definiéndolo como aquel a través del cual: ‘…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 9
- I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. II.
- II.
- mandamiento de apremio en
- Al respecto, las circulares de los Tribunales Departamentales de Justicia que disponen el periodo de las vacaciones judiciales, deben observar que los mandamientos de ejecución de apremio emitidos por incumplimiento de asistencia familiar, al ser una medida coercitiva que tiene como fin la previsión de los recursos necesarios para la subsistencia del menor de edad, no pueden quedar suspendidos ante la vigencia de las vacaciones colectivas, es decir, deben incluirse dentro de las excepciones que tienen en dicha temporada tanto los mandamientos de ejecución de pena, como las declaratorias de rebeldía;
- Fragmento 14
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR