SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2019-S2
Fecha: 31-Dic-2019
a)
Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social Familiar de Niñez y Adolescencia Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia; indicó que: a) Se interpuso una acción de libertad en su contra, porque el ahora solicitante de tutela estuviera ilegalmente detenido, afirmación que no sería la correcta, ya que se tiene que cumplir ciertos requisitos para la cesación a la detención preventiva según lo establecido en el art. 239 del CPP; el imputado manifestó que se excedió 18 meses sin dictar acusación y 24 meses sin sentencia; sin embargo, presentó prueba solamente de la etapa de juicio y no de la etapa preparatoria, debiendo demostrar que los actos dilatorios no son atribuibles al accionante; b) La SCP “0561/2018-S4” en su parágrafo 31, señala que la fundamentación en un fallo no necesariamente tiene que ser ampulosa o abundante, basta que sea clara y precisa donde determine razones y argumentos, no entendiendo porque se accionó contra la Resolución del Tribunal de alzada, dado que es clara la fundamentación al respecto, siendo que señalamos que las pruebas presentadas por el accionante, no fueron suficientes para determinar que la demora procesal no era atribuible a su persona; e, c) Hizo mención al tiempo que estuvo detenido, pero no presentó documentación de la etapa preparatoria donde se pueda evidenciar ese extremo, y es debido a que no se demostraron esos extremos es que se confirmó la Resolución del Tribunal a quo, de acuerdo a lo establecido en el art. 239.3 del CPP.
En consecuencia, a partir de los precedentes antes anotados, la procedencia de la cesación de la detención preventiva prevista en los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 586 operará por: a) El solo transcurso del tiempo sin que sea necesario que el imputado, adicionalmente, desvirtúe los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y, b) Siempre y cuando la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado y no se trate de un delito exceptuado por la norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2.
- 1)
- III.3. La cesación de la detención preventiva
- III.4. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva)
- III.5.
- no tuvieron un análisis en particular a efectos de determinar si evidentemente incidieron o no en la dilación procesal
- REVOCAR
- ii)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.