SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2019-S2

Fecha: 31-Dic-2019

a)

Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social Familiar de Niñez y Adolescencia Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal  Departamental de Justicia de Pando, en audiencia; indicó que: a) Se interpuso una acción de libertad en su contra, porque el ahora solicitante de tutela estuviera ilegalmente detenido, afirmación  que no sería  la correcta, ya que se tiene que cumplir ciertos requisitos para la cesación a la detención preventiva según lo establecido en el art. 239 del CPP; el imputado  manifestó que se excedió 18 meses sin dictar acusación y 24 meses sin sentencia; sin embargo, presentó prueba solamente de la etapa de juicio y no de la etapa preparatoria, debiendo demostrar que los actos dilatorios no son atribuibles al accionante; b) La SCP “0561/2018-S4” en su parágrafo 31, señala que la fundamentación en un fallo no necesariamente tiene que ser ampulosa o abundante, basta que sea clara y precisa donde determine razones y argumentos, no entendiendo porque se accionó contra la Resolución del Tribunal de alzada, dado que es clara la fundamentación al respecto, siendo que señalamos que las pruebas presentadas por el accionante, no fueron suficientes para determinar que la demora procesal no era atribuible a su persona; e, c) Hizo mención al tiempo que estuvo detenido, pero no presentó documentación de la etapa preparatoria donde se pueda evidenciar ese extremo, y es debido a que no se demostraron esos extremos es que se confirmó la Resolución del Tribunal a quo, de acuerdo a lo establecido en el art. 239.3 del CPP.    

En consecuencia, a partir de los precedentes antes anotados, la procedencia de la cesación de la detención preventiva prevista en los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 586 operará por: a) El solo transcurso del tiempo sin que sea necesario que el imputado, adicionalmente, desvirtúe los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; y, b) Siempre y cuando la demora o dilación procesal no sea atribuible al imputado y no se trate de un delito exceptuado por la norma.