SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2019-S2
Fecha: 31-Dic-2019
denegó
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución de 26 de febrero de 2019, cursante de fs. 11 a 12, denegó la tutela solicitada; en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Que en esta instancia constitucional no se puede ingresar a realizar un análisis de fondo, menos volver a valorar la prueba ya valorada por la instancia jurisdiccional, tal como se advierte en el presente caso; siendo que la carga probatoria de manera excepcional en los casos de cesación de la detención preventiva corresponde al imputado; y, 2) De la revisión de la Resolución recurrida en la presente acción, se tiene que la misma se encuentra debidamente fundamentada, ya que expusieron los motivos con los cuales sustentó su decisión; es decir que explicó los hechos sucedidos y los motivos por los que se declaró la improcedencia de la apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2.
- 1)
- III.3. La cesación de la detención preventiva
- III.4. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal
- Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva)
- III.5.
- no tuvieron un análisis en particular a efectos de determinar si evidentemente incidieron o no en la dilación procesal
- REVOCAR
- ii)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.