Sentencia Constitucional Plurinacional: 1162/2019-S2
Fecha: 31-Dic-2019
VOTO DISIDENTE
Sentencia Constitucional Plurinacional: 1162/2019-S2
Sucre, 31 de diciembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27817-2019-56- AAC
Departamento: Chuquisaca
Partes: Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia de Porcel contra Marco Ernesto Jaime Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con la SCP 1162/2019-S2; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional Plurinacional (CPCo), y a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
El presente Voto Disidente tiene motivo en cuanto la SCP 1162/2019-S2 que confirmó la Resolución 4/2019 de 16 de agosto, y en consecuencia concedió la tutela solicitada, sin haber analizado de manera pormenorizada los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional y la pretensión del mismo.
II.1. La SCP 1162/2019-S2 concedió la tutela solicitada de acuerdo a los siguientes fundamentos: respecto a la forma del Auto Supremo 491/2018 de 13 de junio -Sentencia que fue objeto de la interposición de la acción tutelar- señaló que: “Sobre el punto 1), se limitó a señalar que era aplicable el art. 381 del CPCabrg, omitiendo desarrollar los razonamientos que les impedirían aplicar el principio de verdad material y el art. 218.II.2 del CPC, que constituían el reclamo principal, evidenciándose que hay un motivación y fundamentación insuficiente, que no brinda certeza sobre su decisión a la parte recurrente. Lo mismo sucede con el punto 2); en el cual desarrolla lo dispuesto por el art. 1242 y la última parte del art. 1241 del CC, pero no argumentan por qué no podría ser aplicable lo señalado en el art. 40 segunda parte del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, es más, ni siquiera lo menciona. Sobre los puntos 3); y, 4), indica que se pronunciará más adelante” (sic); sobre el fondo refirió lo siguiente: “sobre el inciso a), hace un análisis general de los documentos de transferencia, sin ingresar a hacer un estudio de las cláusulas referidas por los recurrentes, a fin de determinar si existen o no elementos a ser compulsados que emanen de la intención real de las partes; en cuanto a los demás documentos hace una referencia superficial. Con relación a los incisos b) y c), el Auto Supremo cuestionado, reconoce que es evidente que existe una reja que divide el inmueble, y que los demandantes quisieron adquirir la parte de los accionantes, dando la razón a lo afirmado por éstos, existiendo una posesión continuada de su fracción por cada parte. Respecto a los incisos d) y e), se evidencia que no realiza ninguna fundamentación, sobre la supuesta errónea aplicación del art. 510.II del CC, cuando resulta primordial hacerlo; y tampoco se refiere a los informes periciales. Sobre el inciso f), efectúa un desarrollo escueto sobre los arts. 40 y 41 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, y concluye indicando que no hay división. Por último, justifica y reconoce las mejoras efectuadas por los peticionantes de tutela en la parte que ocupan, que da a la calle San Alberto, en la suma de ‘Bs. 99 554,33’ fundamento que le sirve para casar en parte el Auto de Vista SCCI-0100/2017, en cuanto a la petición del pago de las mejoras” (sic).
Con base en todo lo descrito, la Sentencia Constitucional Plurinacional de la cual se es disidente, concedió la tutela solicitada, porque supuestamente el Auto Supremo 491/2018 vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, no dio respuesta a todos los reclamos expresados por los recurrentes, en su recurso de casación en la forma, en el fondo y en otros, aparentemente habría efectuado una fundamentación incompleta, omitiendo pronunciarse precisamente sobre los aspectos impugnados, sin explicar el motivo para ellos, por lo que el Auto Supremo denunciado resultaría arbitrario al supuestamente carecer de una debida fundamentación y motivación, habiendo obviado sin explicación alguna pronunciarse sobre el principio de verdad material, por lo que existirían evidentes vacíos y contradicciones en el Auto Supremo antes referido; no obstante, la SCP 1162/2019-S2 no realizó un examen detallado de los argumentos traídos en revisión ni del Auto Supremo 491/2018 en su totalidad.
II.2. De acuerdo a lo examinado, no se está de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2 -Análisis del caso concreto- de la Resolución Constitucional, puesto que debió haberse denegado la tutela con base en los siguientes elementos y criterios:
a) En relación a la errónea interpretación de los arts. 380.1 y 381 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), se evidenció que efectivamente los entonces recurrentes no especificaron qué puntos se probarían con la prueba aportada, razón por la que no se cumplió lo dispuesto en la norma.
Argumento que se encuentra dentro del marco del derecho en mérito a que se comprendieron los alcances de los citados artículos de la ley civil, debido a que existen requisitos procesales que cumplir para interponer, pues no es pertinente únicamente el ofrecimiento de prueba sin indicar el objeto de dicha presentación, siendo que el objetivo de la acreditación probatoria es demostrar elementos que se encuentran acorde con la pretensión, en razón a que al haber presentado una demanda reconvencional correspondía a los ahora accionantes la carga de la prueba, acompañada de los fundamentos de pertinencia de la misma, en el marco de lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil (CC).
b) Recibir gratificación monetaria por el bien en caso de no poder fraccionarlo está contemplado conforme a lo ordenado en los arts. 1241 y 1242 del CC;
Extremo que está contemplado dentro del marco de lo dispuesto por la ley civil, motivo por el cual no se evidencia una fundamentación ni motivación lesiva al derecho al debido proceso de los accionantes.
c) Se solicitó en la contestación de la demanda el pago de las mejoras, se evidenció las mismas en la pericia fijando su cuantificación, extremo no observado por los demandantes, desestimado en Sentencia, en resolución de apelación, situación que fue reclamada en el recurso de casación;
Elemento que no contraviene los parámetros de observancia a derecho, no circunscribiéndose ni en una motivación arbitraria, motivación insuficiente o decisión sin motivación, pues se entiende que se efectuó una compulsa de los datos del proceso.
d) El inmueble en litigio es una propiedad que se encuentra bajo el régimen de copropiedad en lo proindiviso, no se está fraccionado en partes específicas de acuerdo a los títulos presentados, conforme a las escrituras públicas analizadas, de forma que se hizo una deducción del porcentaje trasferido respecto a la superficie total del inmueble, resultando irrelevantes las pruebas de pago de impuestos, en atención a que dicha cancelación no otorga la titularidad del inmueble objeto de litis.
Tal argumento, claramente responde a la pretensión constitucional del accionante en cuanto a que no puede interpretarse la normativa en vigencia como que se podría efectuar una división física del bien inmueble, en mérito a que no existen los títulos públicos que certifiquen la fracción de la cual los ahora accionantes y su contraparte son propietarios, extremo que no contraviene el derecho al debido proceso de los peticionantes.
e) De la valoración de las escrituras públicas respectivas solo se estableció que se transfirieron acciones del inmueble, pues no existe prueba que acredite que el predio se encuentra delimitado;
Argumento que, al igual que el anterior, se encuentra dentro del rango de lo dispuesto por el art. 1538.I y II del CC, debido a que, para que la propiedad surta efectos contra terceros, el derecho propietario debe inscribirse en el Registro de Derechos de Derechos Reales (DD.RR.), razón por la que no se advierte una conculcación al derecho al debido proceso de los accionantes respecto al indicado extremo.
f) En el acta de inspección judicial se advirtió que las partes se encuentran en posesión del inmueble, incluso que una reja dividía la propiedad, circunstancia que no puede generar convicción de que existen bienes independientes, toda vez que los títulos correspondientes no describen tal aspecto.
Argumento que al igual que los otros dos anteriores, responden a la pretensión de los accionantes, en cuanto a que era imposible la división física del bien en mérito a que no existe documentos idóneos que acrediten tal separación.
g) La división únicamente es posible cuando exista consenso, no obstante en el caso en análisis no concurre tal requisito, en el marco de lo dispuesto por los arts. 40 y 41 del Reglamento del Plan de Rehabilitación de Áreas Históricas de Sucre (PRAHS); y,
Extremo que es válido en cuanto a que no se configura en arbitrariedad puesto que es evidente que no existió consenso en la separación del bien, razón por la que se inició el litigio, siendo que tal factor imposibilita la separación del mismo, motivo por el que se deben aplicar las disposiciones normativas municipales vigentes, como ocurrió en el caso en estudio.
h) Se otorgaron valores a las mejoras y ampliaciones a través de informe de pericia e inspección judicial, situación no observada por los entonces demandantes.
Aspecto que fue contemplado en la decisión del Auto estudiado, toda vez que se estableció el pago de las mejoras efectuadas por los ahora accionantes, situación que no conculca el derecho al debido proceso de los peticionantes.
Por todo lo mencionado correspondía denegar la tutela impetrada, debiendo considerarse que existen requisitos procesales civiles establecidos en la norma y permitidos por la Constitución Política del Estado, a efectos de presentar pruebas e interpretar normas, siendo que la mera enunciación de una vulneración del principio de verdad material, no supone una inobservancia total a las disposiciones en vigencia, toda vez que tampoco se estableció una conexión entre el derecho alegado como transgredido y la ruptura de aplicación del mencionado principio.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió DENEGAR la tutela solicitada.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
SALA SEGUNDA
II. FUNDAMENTACIÓN