Sentencia Constitucional Plurinacional 1171/2019-S1 de 2 de diciembre
Fecha: 02-Dic-2019
a)
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el acto lesivo que denuncia la parte accionante converge en las presuntas medidas de hecho asumidas por los ahora demandados Elizabeth Blanco Chuquimia, Magali Blanco Chuquimia, Mario Blanco Calle, Brígida Blanco Chuquimia y Matilde Blanco Chuquimia; consiguientemente, a fin de resolver la problemática expuesta, corresponde señalar inicialmente que la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico II.1 de éste Voto Disidente establece que en caso de medidas o vías de hecho, la parte accionante debe cumplir dos presupuestos esenciales: a) La carga probatoria está a cargo del peticionante de tutela, quien debe demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, b) Al margen de la carga probatoria, éste debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció las vías de hecho.
Ahora bien, en relación al primer presupuesto se tiene que, de la documentación consignada en fs. 169 a 177 relativa a la declaración personal voluntaria 105 de Waldo Murillo Camino -ahora accionante- ante Notario de Fe Pública 9 de la ciudad de El Alto de La Paz y del acta de verificación emitida por Mauricio Ramiro Campos Escobar Notario de Fe Pública 9 de la ciudad antes mencionada, donde él señaló que a horas 12:05 de 16 de mayo de 2019, se apersonó al inmueble ubicado en la avenida 6 de marzo, entre calle 6 y 7 a solicitud de Mirian Janett Asturizaga Pinilla -coaccionante- quien presentó documentos que acreditaban su derecho propietario sobre el referido inmueble, y evidenció que “el inmueble se encuentra con carteles, banderas y además cerrado con personas al interior del mismo, quienes demuestran una actitud agresiva” (sic), además de adjuntar muestrario fotográfico; se advierte que, resultan ser evidentes las alegaciones de la parte ahora accionante, relativas a que el bien inmueble de su propiedad y del cual dieron un ambiente en contrato de arrendamiento al ahora tercero interesado fue avasallado, pues ingresaron de manera violenta al mismo, permaneciendo en el lugar con carteles, banderas y además se encuentra cerrado con personas al interior del mismo, quienes demostrarían una actitud agresiva, aspecto que fue corroborado por los propios demandados quienes en audiencia de acción de amparo constitucional celebrada el 19 de junio de 2019, señalaron que “ante la existencia de una medida cautelar de prohibición de contratar los ahora peticionantes de tutela no podían arrendar el inmueble, determinación de la cual tenía conocimiento el hoy tercero interesado pues fue advertido, por lo que se fueron a reclamar y existe incluso un punto de huelga en el lugar”, se tiene que ejercieron acciones de defensa en resguardo de su derecho a la sucesión hereditaria de su madre; consiguientemente, se acredita de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
Cabe agregar además, que si bien en la presente causa, se tiene la certeza de que existe un proceso judicial donde los ahora demandados plantearon una acción de nulidad de documentos u otros en contra de los ahora accionantes, que se encuentra en trámite, su condición de demandantes en ese proceso, no les faculta a ejercer medidas de hecho en defensa de lo que consideran sus derechos expectaticios, como si pudieran anticipar el resultado del proceso judicial; pues lo contrario significaría convalidar acciones unilaterales de cualquier sujeto procesal, únicamente amparado en la existencia de un proceso, que como se reiteró en ningún caso le habilita a hacer justicia por mano propia con prescindencia de la autoridad jurisdiccional ante la cual se dilucida su derecho; en consecuencia, se tiene que la parte accionante cumplió con acreditar el primer presupuesto esencial de demostrar de manera objetiva la existencia irrefutable de la comisión de una medida de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes vinculada con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario como lo es el acceso a la vivienda y a los servicios básicos, puesto que no podrá pensarse en la concretización de una vida digna suprimiendo tales derechos, conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de éste Voto Disidente.
En relación al segundo presupuesto, relativo a la acreditación de la titularidad o dominialidad de los ahora accionantes sobre el bien sobre el cual se ejerció las vías de hecho, se tiene que, en obrados cursa Folio Real de la Matrícula 2.01.4.01.0029653, que registra el derecho propietario de Murillo Camino Waldo y Asturizaga Pinilla Miriam Janett sobre el bien inmueble (lote de terreno) ubicado en la urbanización 12 de octubre, lote 11, manzano 31 (fs. 15) que acredita su titularidad sobre el inmueble avasallado, además de haber demostrado que el lugar fue intervenido por personas que ingresaron de manera violenta sin ningún título posesorio que los respalde, conforme se advierte de las fotografías que fueron acompañadas al expediente, hechos que los demandados no negaron y tampoco acreditaron derechos sobre dicho inmueble; aspectos que llevan al convencimiento de que se suscitaron medidas de hecho que vulneraron el derecho propietario de los ahora accionantes; por lo que, con dichos actos ilegales, no solamente se vulnero el derecho a la propiedad, sino también el derecho a la vivienda, y en ese sentido como ya se señaló, si bien es evidente que existe un proceso de nulidad pendiente, por el cual se cuestiona un derecho propietario consolidado a la fecha; toda vez que, tiene su registro en Derechos Reales y es oponible; no es posible la efectivización de medidas no dispuestas en dicho proceso o al margen del mismo, ya que eso implica actuar por mano propia, por ende los demandados deben estar sujetos a lo que se vaya a disponer en el mismo y evitar ejercer la justicia por mano propia hasta la dilucidación final del señalado proceso de nulidad.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya
- la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione
- la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata
- ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa
- en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana
- las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos; puesto que no podrá pensarse
- II.3. Lo resuelto por la
- II.
- DENEGÓ
- a)
- provisional
- REVOCARSE