Sentencia Constitucional Plurinacional 1171/2019-S1 de 2 de diciembre
Fecha: 02-Dic-2019
provisional
Por lo señalado, estando acreditada la ocupación de hecho efectuada por los demandados, se ha ocasionado e impedido el pleno ejercicio de los derechos de los accionantes; medidas de hecho que, al cumplir las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, evidencian las restricciones y lesión de los derechos de la parte accionante; lo que amerita la otorgación inmediata de la tutela impetrada, a efectos de que cesen las acciones de ocupación ilegal de la propiedad de Waldo Murillo Camino y Miriam Asturrizaga Pinilla ante la existencia de medidas o vías de hecho, circunstancias que compelen a éste tribunal a conceder la tutela solicitada por la evidente lesión a los derechos referidos, debiendo ser la misma de manera provisional de acuerdo a lo desarrollado en el fundamento Jurídico II.2 de éste Voto Disidente, restituyendo el estado de las cosas hasta antes de la ilegal desposesión, entre tanto, las autoridades de la justicia ordinaria definan y resuelvan los conflictos tendientes a invalidad el derecho propietario de los ahora accionantes y que existen un proceso de nulidad pendiente por el cual se cuestiona un derecho propietario consolidado a la fecha toda vez que tiene su registro en Derechos Reales y es oponible; no es posible la efectivizarían de medidas no dispuestas de dicho proceso o al margen del mismo, ya que eso implica actuar por mano propia, por ende los demandados deben estar sujetos a lo que se vaya a disponer en el mismo y evitar ejercer justica por mano propia, hasta la dilucidación final del señalado proceso de nulidad asuman plenamente sus responsabilidades en estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya
- la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione
- la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata
- ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa
- en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana
- las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos; puesto que no podrá pensarse
- II.3. Lo resuelto por la
- II.
- DENEGÓ
- a)
- provisional
- REVOCARSE